PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de mayo de 2014
204º y 155º



ASUNTO Nº PP01-J-2014-000569

PARTES: PEDRO JOSÉ BONITO VALENZUELA
ESMERALDA ISABEL CASTEJON DE BONITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, vista la Declinatoria de Competencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BONITO VALENZUELA y ESMERALDA ISABEL CASTEJON DE BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.400.075 y V-10.059.444, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la Comunidad de Bicentenario, calle El Viaducto, y domiciliada la segunda en la carretera vieja vía La Entrada, sector La Honda, frente al Restaurante La Parada del Burro, casa s/n, al lado del Módulo Policial, ambos del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.333, respectivamente; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida Juan Fernández de León, casa Nº 28-3, callejón 28, Barrio Colombia Norte, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de mayo de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 09 de mayo de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento, una vez vencido el lapso de opinión supra indicado.
Seguidamente procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 429, Tomo 1, Folio 56; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos RICARDO MONSERRAT BONITO CASTEJON, venezolano y mayor de edad, y Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 15 de enero de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, será ejercida por su padre, ciudadano PEDRO JOSÉ BONITO VALENZUELA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, La madre ha venido ejerciendo un régimen de convivencia familiar de forma amplia y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir, sin embargo se establece de la forma siguiente: la madre compartirá con su hijo cada vez que lo considere conveniente, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica al progenitor, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a contribuir en la medida de sus posibilidades con la manutención, vestido y educación de su hijo. Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especie el cual comprende vestuario, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Ambos padre cubrirán en partes iguales los gastos de las actividades del colegio y actividades extra escolares de su hijo, mensualmente. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste y su interés superior, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PEDRO JOSÉ BONITO VALENZUELA y ESMERALDA ISABEL CASTEJON DE BONITO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BONITO VALENZUELA y ESMERALDA ISABEL CASTEJON DE BONITO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 429, Tomo 1, Folio 56, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-