PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de mayo de 2014
204º y 155º




ASUNTO N°: PP01-J-2012-000118

PARTES: JOSÉ SATURNINO CASTELLANO HERNÁNDEZ y
MARÍA YUMILIXA PÉREZ ORELLANA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de febrero de 2012, cuando los ciudadanos JOSÉ SATURNINO CASTELLANO HERNÁNDEZ y MARÍA YUMILIXA PÉREZ ORELLANA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.263.357 y V- 18.471.334 respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío Los Rastrojos y la segunda en el Caserío Santa Isabel, ambos de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.730, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS, e indicando como último domicilio conyugal en el Caserío Los Rastrojos de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 el Código Civil venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de febrero de 2012, y admitiéndose en fecha 16 de febrero de 2012, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando escuchar la opinión de los menores Identificación omitida por disposición de la Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y omitiendo la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, debido a su corta edad; Decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 15 de abril de 2013 la Separación de Cuerpos de los solicitantes y la Homologación de las Instituciones Familiares, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014, los ciudadanos JOSÉ SATURNINO CASTELLANO HERNÁNDEZ y MARÍA YUMILIXA PÉREZ ORELLANA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Ahora bien, en el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 02, Folios 03 y 04; así mismo manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 14, 13 y 05 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 15 de abril de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 15 de abril de 2013, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 15 de abril de 2013, de los ciudadanos JOSÉ SATURNINO CASTELLANO HERNÁNDEZ y MARÍA YUMILIXA PÉREZ ORELLANA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 14 de septiembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 02, Folios 03 y 04.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 14, 13 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo en lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 14, 13 y 05 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA YUMILIXA PÉREZ ORELLANA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de sus hijos éstos viven con su madre, no obstante han gozado y seguirán gozando de una relación directa, personal y amplia con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrán ser visitados en su domicilio familiar, podrán disfrutar de vacaciones con su padre y las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo, el 24 de diciembre lo pasarán con el padre y el 31 de diciembre lo pasarán con la madre y los años siguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de sus hijos y su interés superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre velará por el cuido y manutención a favor de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, como lo ha hecho siempre y se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y en el mes de agosto y diciembre el monto será el doble de la cantidad establecida, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), al igual que el padre compartirá gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que éstos ameriten, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M Alej.-