PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: PH05-V-2007-000699
DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN ROJAS LINARES
DEMANDADA: WUILMER VALERA MORENO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.273, actuando en representación de sus hijos: Identificación omitida por disposición de la Ley, de siete (07) y de seis (06), en contra del ciudadano WUILMER VALERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.299, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 15 de marzo de 2.007 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 15 de marzo de 2.007, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar la notificación correspondiente a la parte demandada.
Así como también se libró la boleta de notificación a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS LINARES y igualmente se libró boleta de citación al ciudadano WUILMER VALERA MORENO para un ACTO CONCILIATORIO en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de igual modo en la misma fecha se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, Así mismo se acordó oficiar a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Circunscripción judicial del Área Metropolitana Caracas Distrito Capital con finalidad de exhorta para que se practique dicha citación, ya que el demandado trabaja como lonchero en Lonchería “Mi Naranjal” en esa ciudad; pero sin embargo la demandante alegó que no tiene conocimiento de la dirección con exactitud. En fecha 02 de agosto de 2.007, se reviso la causa signado con el Nº PH05-V-2007-000699, se pudo constatar que no se recibió las resultas del exhorto que fue conferido al Coordinador de la Unidad de Receptoria y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de Circunscripción judicial del Área Metropolitana Caracas Distrito Capital, con sede en Caracas, El Tribunal volvió a ratificar la solicitud de remisión de las resultas del exhorto conferido en fecha 15 de marzo de 2.007 según oficio Nº 1.865 y en fecha 02 de julio de 2.008 se volvió a remitir las resultas del exhorto al Coordinador de la Unidad de Receptoria y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana Caracas Distrito Capital, con sede en Caracas. En fecha de 28 de enero de 2.007, volvió a solicitó que se remitiera a este Tribunal en la brevedad posible el Exhorto conferido según los oficios Nº 1.865 y 4.775 de fechas 15 de marzo y de 02 de julio de 2.007, donde solicitó la citación del ciudadano: WUILMER VALERA MORENO. En fecha de 17 de marzo dio respuesta a lo solicitado según oficio Nº 551 de fecha 28 de enero de 2.007, donde solicitó la información sobre los exhortos según oficio Nº 1.865, quedó ingresado el Nº de Juris AP51-C-2007-5547, mediante un sorteo que le correspondió a la Sala de juicio Nº 16, donde no se pudo localizar en el sistema, exhortó que se le suministrarán más información sobre el citado o el demandado, según información suministrada por la abogada Lolimar Moya Herrera la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. En fecha 12 de diciembre de 2.008, este Tribunal volvió a ratificar al juez de juicio Nº 16 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital que se remitiera la mayor brevedad posible las resultas del exhorto conferido según los oficios Nº 1.865 y 2.294 de fechas 15/03/2.007 y 23-04-2.00, donde se solicitó la práctica de la citación del ciudadano WUILMER VALERA MORENO. En fecha 12 de junio de 2.010, acordó la remisión de la presenta causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio; según que le corresponda, en cuanto se suprimió el Tribunal Unipersonal para darle entrada en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 07 de julio de 2.010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, una diligencia presentada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS LINARES, solicitó que le designe un defensor judicial. En fecha 13 de julio de 2.010, se pudo evidenciar que el procedimiento se encontraba en fase introductoria, así como también se pudo constatar que según oficio Nº CJ-10-0800 de fecha 20-05-2.010, se levantó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia la designación de la abogada Pastora Peña Garcías como Jueza Primera Sustanciación y Mediación se avocó al conocimiento de la causa, la solicitud presentada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS LINARES fue procedente dicha solicitud y se acordó oficiar a la Defensoría Pública con la finalidad de designar un defensor público a los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) y de nueve (09) años de edad. En fecha 19 de julio de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, una diligencia presentada por la abogada VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS, en su carácter de Defensora Pública Primera (P) en materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, aceptó su cargo en defensa de los niños arriba identificados. En fecha 24 de septiembre de 2.013, mediante auto la Coordinadora de este Circuito judicial de Protección acordó la remisión de la presente causa Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare a los fines de redistribución a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según corresponda. En fecha 26 de septiembre de 2.013, se recibió y revisó las actas procesales que conforma el mismo, se pudo observar que fue redistribuido a este Tribunal por error involuntario, tal vez la causa aun no ha sido decidida por lo tanto se encontraba en estado de trámite, fase de mediación y no en fase de ejecución. Este Tribunal no estuvo conocimientos.
Consta en autos que en fecha 07 de julio de 2.010, la parte actora presentó diligencia prese
Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 07 de julio de 2.010, con la interposición de la diligencia mediante el cual confiere que le designe un defensor público y avocación respectivamente, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (03) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 07 de julio de 2010, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 01 al 39, ambos inclusive en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, así mismo se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas en el expediente, y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de mayo año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Jesús
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