PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº: PH05-V-2008-000164
DEMANDANTE: DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ
DEMANDADA: VICTOR JOSE BRICEÑO MEDINA
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de RESTITUCION DE CUSTODIA, fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2008, por ante el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.349, actuando en representación de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, en contra del ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.325, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 19 de noviembre de 2008 el extinto Tribunal se le da entrada y la admite conforme a la Ley, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar la citación correspondiente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem.

Consta en autos que en fecha 1 de diciembre de 2008, comparecieron las partes al Acto Conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem, quienes solicitaron se les designara defensor a ambos y ambos quedaron notificados para el 2/12/2008 a comparecer por ante el equipo multidisciplinario para la realización de la valoración psicológica, constando en autos que en fecha 26 de mayo de 2009 se recibe dicha valoración a las partes. Consta igualmente en autos Informe Social de fecha 9-12-2008, realizado en el hogar de los progenitores, que en las conclusiones que arrojó dicho informe, específicamente en la signada con el numero 4, refleja: “Según informaciones de requerido, en la audiencia de conciliación acordó entregarle la niña a la progenitora, aunque desea mantener contacto con la pequeña por lo que piensa solicitar un régimen de visitas”.
En fecha 16 de marzo de 2010, mediante diligencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia, Abogada Shyara Esparragoza, informa al tribunal que en las conclusiones del Informe Social de fecha 9-12-2008, que los padres le indicaron que en la Audiencia de Conciliación el padre acordó entregarle la niña a la madre y solicitó que se cite a la ciudadana DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ, para que manifieste si tiene interés en seguir con la presente causa o en su defecto desista del presente procedimiento.
En fecha 5 de abril de 2010, mediante auto se acuerda la citación de la parte actora ciudadana DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de citación.
Verifica este Tribunal la devolución de la boleta de citación correspondiente a la parte actora, en fecha 6/4/2010, por parte del Cuerpo de Alguacilazgo del extinto Tribunal de Protección, dejando constancia el alguacil Angel Navarro la consignación de resultado negativo por cambio de residencia, tal cual se evidencia al reverso del folio 48 del expediente.

Advierte este Tribunal que la última actuación de las partes en el proceso fue verificada en fecha 16 de marzo de 2010, que consiste en la interposición de la diligencia por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia, Abogada Shyara Esparragoza mediante el cual solicita la citación de la parte actora, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante cambió de residencia, siendo notorio que desde el de fecha 2-12-2008, que compareció por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal la ciudadana DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ para la realización de la valoración psicológica, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, aunado a la diligencia 16 de marzo de 2010, interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia, Abogada Shyara Esparragoza mediante el cual solicita la citación de la parte actora, quien según resultas de la devolución de la boleta de citación en fecha 6/4/2010, la parte actora se residenció en el estado Nueva Esparta, no realizando ninguna actuación posteriormente, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley.

En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de RESTITUCION DE CUSTODIA, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de mayo año dos mil trece. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/OJHT/lenny