PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2014
204º y 155º




ASUNTO N°: PP01-J-2014-000619

SOLICITANTES: ALEXANDER COROMOTO LIZCANO MÁRQUEZ y EMILI DEL VALLE DÍAZ MATERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.740.846 y V-19.867.012, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA TRINIDAD DE LA CAPILLA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos ALEXANDER COROMOTO LIZCANO MÁRQUEZ y EMILI DEL VALLE DÍAZ MATERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.740.846 y V-19.867.012, respectivamente, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sobre la fijación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer el siguiente régimen de convivencia familiar, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Los ciudadanos antes mencionados en su condición de padres de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, acordaron que los mismos compartirán con su hija, los sábados y domingos por cada quince (15) días posterior a la homologación de la respectiva acta de convenimiento. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 16 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/M. Alej.-