PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2014
204º y 155º



ASUNTO N°: PP01-V-2006-000041

PARTES: BERNABE MOLINA PÉREZ y
NANCY ELENA PÉREZ SEVILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de enero de 2006, se recibe el presente procedimiento presentado por los ciudadanos BERNABE MOLINA PÉREZ y NANCY ELENA PÉREZ SEVILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.563.375 y V-15.349.921 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio Misael Delvillar Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.419, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sabana Seca, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procede el Juzgado Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2006, a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos en su solicitud. En fecha 11 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2014, los ciudadanos BERNABE MOLINA PÉREZ y NANCY ELENA PÉREZ SEVILLA, plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 102; antes de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos OSCAR EDUARDO MOLINA PÉREZ y OSMERI DEL VALLE MOLINA PÉREZ, quienes para el inicio del procedimiento contaban con 12 y 10 años de edad, y actualmente cuentan con su mayoría de edad y Identificación omitida por disposición de la Ley, actualmente de 16 y 14 años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual decretó el Juzgado Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2006.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la fecha 26 de enero de 2006, fecha en que el Juzgado Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada el Juzgado Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de enero de 2006, de los ciudadanos BERNABE MOLINA PÉREZ y NANCY ELENA PÉREZ SEVILLA suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 24 de septiembre de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 102.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 26 de enero de 2006, oportunidad en la cual interponen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos EDUARDO MOLINA PÉREZ y OSMERI DEL VALLE MOLINA PÉREZ, quienes para ese momento contaban con 12 y 10 años de edad y que actualmente ya alcanzaron su mayoría de edad contando con 19 y 18 años de edad. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la Patria Potestad de los referidos ciudadanos; en consecuencia también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia de los mismos como atributos de la referida Patria Potestad, al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, acordada por los solicitantes, institución familiar que también queda extinguida en virtud de la mayoridad; y en la cual la madre se obliga a pagar la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) mensuales por cada hijo menor, cantidad que entregará al padre o depositará en una cuenta bancaria a nombre de éstos, así mismo se obliga a compartir los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de ropa, zapatos y útiles escolares; Este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio de los ciudadanos EDUARDO MOLINA PÉREZ y OSMERI DEL VALLE MOLINA PÉREZ; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Así se decide.

Por otra parte, Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 y 14 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo en lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 y 14 años de edad respectivamente, la ejercerá el padre, ciudadano BERNABE MOLINA PÉREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá derecho al más amplio régimen de convivencia familiar permitido por la ley y el padre tendrá la obligación de facilitarlas y permitirlas siempre y cuando las mismas no perturben las actividades que de acuerdo con su edad realicen sus hijos, y la madre podrá tenerlos los fines de semana y durante las vacaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) mensuales por cada hijo menor, cantidad que entregará al padre o depositará en una cuenta bancaria a nombre de éstos, así mismo se obliga a compartir los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de ropa, zapatos y útiles escolares, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, es de común acuerdo que los bienes conyugales adquiridos quedaran liquidados de la siguiente manera:
Primero: Al cónyuge BERNABE MOLINA PÉREZ, se le adjudica el 50% de un lote de ganado vacuno de diferentes edades, colores, razas, constituidos por 18 reses: 4 machos y 14 hembras, herrados con el hierro con que acostumbran herrar sus animales de cría el cual esta registrados a nombre de BERNABE MOLINA PÉREZ por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 1 del Protocolo Primero, Tomo 1 que por duplicado se lleva en esa oficina durante el segundo trimestre del año 1996.
Segundo: Al cónyuge BERNABE MOLINA PÉREZ, se le adjudica el 50% de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de treinta y un Hectáreas con veinticinco áreas (31.25 Has) ubicado en Baldíos de Sabana Seca sector San Diego, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Río Guanare, SUR: Parcela de Carmelo Villamisar, ESTE: Parcela de Jesús Salas, y OESTE: Parcela de Blanca Gómez, y consiste en una casa con techo de acerolit y zinc, sobre estructura de madera, paredes de bloque y piso de cemento y tierra y perforación para el suministro de agua, cercas perimetrales, divisiones de potreros y siembra de pasto de la especie estrella del mencionado lote de terreno y que le pertenecen a la comunidad según consta en documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, agregado bajo el Nº 2698-2001 al cuaderno de comprobante correspondiente III Trimestre del año 2001 llevados por la Gerencia de Tierras.
Tercero: A la cónyuge NANCY ELENA PÉREZ SEVILLA, se le adjudica el 50% de un lote de ganado vacuno de diferentes edades, colores, razas, constituidos por 2 machos y 16 hembras herrados con el hierro con que acostumbran herrar sus animales de cría.
Cuarto: A la cónyuge NANCY ELENA PÉREZ SEVILLA, se le adjudica el 50% de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de quince Hectáreas (15 Has) sembrados de pasto de la especie estrella, con sus respectivas divisiones de potreros constituidos sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras con un área de dieciséis Hectáreas con veinticinco áreas (16.25 Has) cercados totalmente de alambre de púas sobre estantillos de madera y que queda ubicado en Baldíos de Sabana Seca, sector San Diego, Municipio Guanarito del estado Portuguesa cercado bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela adjudicada al ciudadano Bernabé Molina Pérez, SUR: Parcela de Carmelo Villamisar, ESTE: Parcela de Jesús Salas, y OESTE: Parcela de Blanca Gómez.
Quinto: Ambos cónyuges se hacen reciproca entrega de los bienes adjudicados y en este acto la cónyuge NANCY ELENA PÉREZ SEVILLA renuncia a favor de sus hijos OSCAR EDUARDO MOLINA PÉREZ, OSMERI DEL VALLE MOLINA PÉREZ, Identificación omitida por disposición de la Ley y en consecuencia les traspasa en plena propiedad los bienes adjudicados en el literal cuarto, constituidos por las siguientes bienhechurías: quince Hectáreas (15 Has) sembrados de pasto de la especie estrella, con sus respectivas divisiones de potreros constituidos sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras con un área de dieciséis Hectáreas con veinticinco áreas (16.25 Has) cercados totalmente de alambre de púas sobre estantillos de madera y que queda ubicado en Baldíos de Sabana Seca, sector San Diego, Municipio Guanarito del estado Portuguesa cercado bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela adjudicada al ciudadano Bernabé Molina Pérez, SUR: Parcela de Carmelo Villamisar, ESTE: Parcela de Jesús Salas, y OESTE: Parcela de Blanca Gómez., bienes que serán administrados por el ciudadano BERNABE MOLINA PÉREZ y quien acepta el traspaso que se le hace en el nombre de éstos.
Sexto: A los efectos legales consiguientes los bienes separados se han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00)
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la decisión y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza al Abogado en ejercicio Ludwing José Torrealba Añez, Inpreabogado Nº 36.801 a retirar las copias respectivas.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/M. Alej.-