PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO : PP01-V-2014-000153


Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de todas las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda con motivo de ADOPCION, procedente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de diecisiete (17) años de edad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el escrito de solicitud no expresa si es adopción conjunta, ni la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, siendo esto imperativo de conformidad con lo establecido en el articulo 494, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, en el nuevo auto de admisión se ejercerá el despacho saneador a los fines de que se corrija la presente solicitud de Adopción, señalando al Tribunal si la solicitud de adopción es conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo consignar acta de matrimonio de los solicitantes. Así mismo deberá acompañar la presente solicitud con el informe integral de idoneidad de los ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA Y MARÍA ELENA MORA LÓPEZ, siendo éstos, requisitos fundamentales del procedimiento de adopción establecidas en la LOPNNA y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda y a los fines de que se corrija la presente solicitud de Adopción, señalando al Tribunal si la solicitud de adopción es conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo consignar acta de matrimonio de los solicitantes. Así mismo deberá acompañar la presente solicitud con el informe integral de idoneidad de los ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA Y MARÍA ELENA MORA LÓPEZ, plenamente identificados en autos, en atención al contenido de la norma dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Años 204° y 155°.

La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Pastora/Alfredo/ajos.-