PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000367
SOLICITANTE: FLOR MARINA CALDERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.136.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana FLOR MARINA CALDERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.136, con domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 09, casa Nº 03 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijas, ciudadanas JOHANA TIBISAY HERNÁNDEZ CALDERA, JHOANGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CALDERA y YELIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CALDERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.670.088, V-20.415.050, V-24.908.464, respectivamente, y en representación del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 años de edad; asistida en este acto por la Abogado Verónica Martínez de Jeffers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: GREGORIO HERNÁNDEZ PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.055.432 y quien falleció ab-intestato en fecha 07 de marzo de 2014, en el Caserío El Volcán, Tucupido, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 26 de marzo de 2014 de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 31 de marzo de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 16 de mayo de 2014, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana FLOR MARINA CALDERA ZAMBRANO, arriba identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente se escuchó al niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 años de edad en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Maria Abigail Calderas Zambrano y Lincristtin Anjelina Rivas Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.254.061 y V-13.738.997, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las ciudadanas JOHANA TIBISAY HERNÁNDEZ CALDERA, JHOANGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CALDERA y YELIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CALDERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.670.088, V-20.415.050, V-24.908.464, respectivamente, y al niño CARLOS DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 10 años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GREGORIO HERNÁNDEZ PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.432 y quien falleció ab-intestato en fecha 07 de marzo de 2014, en el Caserío El Volcán, Tucupido, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 16 de mayo de 2014 sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Maria Abigail Calderas Zambrano y Lincristtin Anjelina Rivas Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.254.061 y V-13.738.997; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen las ciudadanas JOHANA TIBISAY HERNÁNDEZ CALDERA, JHOANGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CALDERA y YELIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CALDERA y el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus GREGORIO HERNÁNDEZ PAREDES, quien falleció ab-intestato en fecha 07 de marzo de 2014, en el Caserío El Volcán, Tucupido, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las ciudadanas JOHANA TIBISAY HERNÁNDEZ CALDERA, JHOANGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ CALDERA y YELIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CALDERA y el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GREGORIO HERNÁNDEZ PAREDES, quien falleció ab-intestato en fecha 07 de marzo de 2014, en el Caserío El Volcán, Tucupido, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-
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