PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000377
SOLICITANTE: MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.422.339.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 31 de marzo de 2014, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.422.339, domiciliada en el Barrio La Importancia, callejón de acceso a 80 metros del Corredor Vial, Bolívar, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 14, 13, 09, 05 años de edad en su orden respectivo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.503.180, V-27.635.312, 27.938.770 el primero, segundo y tercero, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 31 de marzo de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de abril de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto aparte la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 26 de mayo de 2014, a las 09:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes y los niños arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, comparece la parte solicitante, ciudadana MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales de transcripción que presentan las actas de nacimiento de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 14, 13, 09, 05 años de edad en su orden respectivo, a quienes se les escuchó su opinión mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS, plenamente identificada en autos.
Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 14 y 13 años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, inserta bajo los Nro 2.221, folio 122, libro 6 el primero; Nro 2.222, folio 123, libro 6 el segundo; Nro 2.223, folio 123, libro 6 el tercero, y que en los ejemplares de las actas de nacimiento de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 y 05 años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2008, inserta bajo los Nro 4.487, Tomo 18, de 1 folio, del Cuarto Trimestre el primero; Nro 3.009, Tomo 13, de 1 folio, del Tercer Trimestre el segundo, presentan errores materiales consistentes en:
1º Error material: La omisión en la transcripción del apellido paterno de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.422.339, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, se escribió de la forma siguiente: “MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS” debiendo ser lo correcto haber escrito de la siguiente forma: “MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS”.
2º Error material: La omisión de la transcripción del número de la cédula de identidad de la ciudadana antes identificada, pues para el momento de la presentación de sus hijos, no portaba cédula de identidad, en consecuencia, en las actas de nacimientos de los adolescentes y los niños arriba identificados, donde se lee: “sin cédula de identidad” debe modificarse por “titular de la cédula de identidad Nº V-30.422.339”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan y modifiquen en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de los adolescente y los niños en mención, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, junto a las copias simples de las cédulas de identidad de los adolescentes y los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS y ABEL ANTONIO GONZÁLEZ, y así mismo consignó copia simple del acta de nacimiento de la madre y el padre antes identificados, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 14, 13, 09, 05 años de edad en su orden respectivo, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17, 14 y 13 años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, inserta bajo los Nro 2.221, folio 122, libro 6 el primero; Nro 2.222, folio 123, libro 6 el segundo; Nro 2.223, folio 123, libro 6 el tercero, y de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 y 05 años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2008, inserta bajo los Nro 4.487, Tomo 18, de 1 folio, del Cuarto Trimestre el primero; Nro 3.009, Tomo 13, de 1 folio, del Tercer Trimestre el segundo, en las cuales deberá corregirse:
1º Error material: La omisión en la transcripción del apellido paterno de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.422.339, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, se escribió de la forma siguiente: “MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS” debiendo ser lo correcto haber escrito de la siguiente forma: “MARILIN DEL CARMEN HURTADO MEJÍAS”.
2º Error material: La omisión de la transcripción del número de la cédula de identidad de la ciudadana antes identificada, pues para el momento de la presentación de sus hijos, no portaba cédula de identidad, en consecuencia, en las actas de nacimientos de los adolescentes y los niños arriba identificados, donde se lee: “sin cédula de identidad” debe modificarse por “titular de la cédula de identidad Nº V-30.422.339”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa y Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-
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