PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000064

ASUNTO: PP01-V-2014-00064

DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN VITORA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.170.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634.

DEMANDADO: FREDDY RAMÓN INFANTE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.008.297.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VITORA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.170, en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN INFANTE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.008.297; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hijo: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.855, hijo menor de edad, habidos dentro de la unión conyugal; A tal efecto, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece para el padre aportar una mensualidad por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para la manutención de su hijo, dinero que será entregado directamente a la madre, previo recibo debidamente firmado. De igual manera queda obligado el padre a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por educación, útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, médicos, medicinas, gastos odontológicos y otros que generare su hijo. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio del adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma. Alej.-