PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de mayo de 2014
204º y 155º



ASUNTO: PP01-V-2014-000109

DEMANDANTE: FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.949.

ABOGADO ASISTENTE: Abogadas en ejercicio Aracelis Jacinta Garcia y Yuraima Coromoto Gamez Montilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142 y Nº 134.092.

DEMANDADO: MARIA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.779.610.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

Vista el acta que antecede, mediante el cual este Tribunal celebró de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.949, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PERAZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.779.610, los ut-supra identificados, en su condición de demandante y demandado respectivamente, manifestaron su intención de continuar el procedimiento, y así mismo solicitaron la homologación de los acuerdos suscritos por la parte actora, en relación a las Instituciones Familiares propuestas en beneficio del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad.

Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escuchó la opinión del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente, cursante al folio 53.

Ahora bien, con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, hijo menor de edad, habidos dentro de la unión conyugal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar su interés superior y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, procede a HOMOLOGAR las Instituciones Familiares conforme a los acuerdos suscritos por la parte actora y ratificados por la parte demandada en la celebración de la audiencia, quedando establecidas de la siguiente forma:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO A LA CUSTODIA: La custodia del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, la ha ejercido y continuará ejerciendo la madre, corriendo ésta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez brindar las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de forma amplia para el padre y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida el niño, siempre y cuando no se perturbe su salud psíquica y emocional, sus estudios, otras actividades, descanso y el sueño, En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión del niño para todos los casos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a realizar como hasta ahora lo ha venido realizando a través de cuenta corriente Nº 0102-0313-91-0000027313 a nombre de la madre, un deposito quincenal por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para un total mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y el doble de esta cantidad para los meses de agosto y diciembre. El padre colaborará con la madre con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana para el calzado, vestido, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alej.-