PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de mayo de 2014
204º y 155º




ASUNTO N°: PP01-J-2014-000663

SOLICITANTES: EDICSON JOSÉ LÓPEZ CANTILLO y ELIANA CAROLINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.136.308 y V-19.956.379, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (Auxiliar) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: EDICSON JOSÉ LÓPEZ CANTILLO y ELIANA CAROLINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.136.308 y V-19.956.379, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (Auxiliar) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Lisbeth Troconis, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano EDICSON JOSÉ LÓPEZ CANTILLO ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la madre Nº 170358810060643490 del Banco Bicentenario. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a aportar el doble de la cantidad de la mensualidad que serían TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, odontología y otros gastos, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, odontología y otros gastos, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre EDICSON JOSÉ LÓPEZ CANTILLO buscará a la niña en el hogar materno los días sábados a las 09:00 a.m., y la regresará a las 06:00 p.m. SEGUNDO: En periodo de carnaval y semana santa ambos padres se comprometen a compartir con la niña. TERCERO: En época decembrina, ambos padres se comprometen a compartir con la niña alternando las fechas cada año. CUARTO: Ambos solicitantes se comprometen a dar cumplimiento a la obligación de manutención y la régimen de convivencia familiar establecidos por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de la niña. Y a su vez, la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMOS, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/M. Alej.-