PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
Sede Guanare
Guanare, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000190
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DARIELA CARMONA
DEMANDADO: ISMAEL RAMÓN TEXEIRA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de mayo del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARIA DARIELA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.647.079, obrando en representación de sus hijos los niños (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (GEMELOS), de nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. VERONICA MARTÍNEZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano ISMAEL RAMÓN TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.330.109, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado. Así mismo cancele el 50% de los gastos de médico, medicinas y hospitalización que ameriten los niños y todos los beneficios de los que disfruten en ocasión de la relación de trabajo del padre en la empresa donde labora, por cuanto Alega que en fecha 14 de febrero del año 2012, el Tribunal Primero de Juicio, homologó el acuerdo de Obligación de Manutención fijado por la partes en el asunto No. PP01-V-2011-000172, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la suma de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00).

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal pasa a realizar la valoración de los medios probatorios a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

PRIMERO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a las Copias simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nos. 6 y 7, por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario, donde se demuestra su filiación paterna con relación al ciudadano ISMAEL RAMÓN TEXEIRA MEJÍAS, sin embargo la filiación no forma parte del hecho controvertido por cuanto el objeto de la pretensión lo constituye Revisión de la Obligación de Manutención previamente fiada judicialmente.

SEGUNDO: Copias simples de las Constancias de estudio de los niños (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , cursante a los folios 24 y 25, emitido por la Dirección de la Escuela Bolivariana Nacional “Sol de Justicia”, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la valora como documento administrativo y le da valor probatorio para demostrar la condición de estudiante de los referidos niños.

Ahora bien, la Capacidad económica del demandado no fue demostrada en el presente juicio, ya que se oficio al Dueño del Abasto San Juan, y el ciudadano José Gilberto Texeira, Dueño del mencionado abasto contesto mediante oficio de fecha 16 de enero del año 2014, que el ciudadano ISMAEL RAMÓN TEXEIRA, no desempeña ninguna labor en el Mini Abasto San Juan, sin embargo los niños (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.

La jurisdicción en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación y en caso de haberse fijado se revise la misma a efectos de adecuarla a la situación económica del país y la capacidad económica del progenitor obligado, mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación en cuanto al aumento alegado por la parte actora, sin embargo al incurrir el demandado en confesión ficta, porque no contesto la demanda la cual esta ajustada a derecho y no promover pruebas acepta como válidos los alegado de la demanda, aunado a ello el desinterés manifestado por demandado en las resultas del proceso en un asunto de gran importancia para el bienestar de los niños quienes son sus hijos y con quienes tienen la obligación irrenunciable de manutención y una vez oídas a la parte actora y a los niños en cuestión, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, y por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, además las necesidades que de acuerdo a la edad requieren los niños lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarles su derecho a un nivel adecuado de vida. Por estas razones se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARÍA DARIELA CARMONA, en representación de sus hijos, los niños (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ISMAEL RAMÓN TEXEIRA y fija como Obligación de Manutención la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), para los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados, así como también se obliga el padre a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalización, cuando así lo requieran los niños. Este dinero será entregado directamente a la madre de los niños previo recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las a.m. Conste. La Stría.
HROY/LBBAOswaldo H.-