PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000273
DEMANDANTE: MAYRENI YONEIDI VELA CASTILLO
DEMANDADO: CARLOS DAVID SUAREZ SILVA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de julio del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MAYRENI YONEIDI VELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.091.863, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y cinco (05) meses de nacido y demandó por Obligación de manutención al ciudadano CARLOS DAVID SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.520.723, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, vestidos y otros que requiera el niño.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano CARLOS DAVID SUAREZ SILVA, fue procreado el niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de su hijo con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación que tiene con el niño, incluso fue citado a la Defensa Pública de Protección y no fue posible acuerdo alguno, ya que alega que no tiene dinero, siendo para ella sumamente difícil, debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, seguir costeando sola los gastos de alimentación de su hijo los cuales cada día son mayores, aunado al hecho que tiene otra hija que mantener , razón por la cual se ve en la necesidad de acudir al Tribunal a solicitar el establecimiento de una obligación de manutención al padre del niño.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el presente caso no hubo conciliación por cuanto el demandado no acudió a las distintas audiencias del proceso, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado, lo que le permite a esta juzgadora extraer indicios por su conducta procesal consistente en su abstención según lo pautado en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, interpretándose como aceptación de los alegato de la parte actora , aunado al hecho que el demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda y nada probar que lo favoreciera en el juicio, estando la demanda ajustada a derecho; en consecuencia una vez oída a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, por cuanto este Tribunal debe garantizar el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas. Por lo antes expuesto esta juzgadora pasa a realizar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
El único medio probatorio evacuado lo constituye la copia Simple de la Partida de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida su filiación paterna con respecto a su padre ciudadano CARLOS DAVID SUAREZ SILVA, plenamente identificado en auto, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para fijar el monto de la Obligación de Manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo es procedente garantizarle al niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MAYRENI YONEIDI VELA CASTILLO en nombre y representación del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , contra el ciudadano CARLOS DAVID SUAREZ SILVA. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, vestidos y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MAYRENI YONEIDI VELA CASTILLO, previo recibo firmado. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:24 p.m. Conste. La Stría.