PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000217
DEMANDANTE: MARIA XIOMARA DURAN CASTELLANOS
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ORTEGA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la parte demandante ciudadana MARIA XIOMARA DURAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.944 y de este domicilio, que en fecha 14 de marzo del año 1998, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.400.659 y de este domicilio, que antes de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y su persona, se mantuvieron en forma normal y armoniosa, propia de un amor verdadero matrimonio, cumpliendo cada uno los deberes que impone el matrimonio, hasta el mes de octubre del año 2010, por cuanto su cónyuge comienza a mostrarse frío e indiferente con su persona, desatendiendo sus deberes como cónyuge y lo más grave aun cuando ella regresaba del trabajo, muchas veces la maltrataba física y psicológicamente; que trató de salvar el matrimonio hablando con él en el sentido que entendiera de que ese no era el comportamiento de un esposo, que debía cambiar de actitud, sin embargo siguió con la agresividad y maltratos que hacía imposible la vida en común y por ello tomó la decisión de irse del hogar común a casa de su madre. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El demandado contestó la demanda y Alegó que niega, rechaza y contraviene los hechos alegados en la demanda y reconviene por la causal de abandono voluntario, grave e injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de su cónyuge ciudadana MARIA XIOMARA DURAN CASTELLANOS, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extiende su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso de autos la ciudadana MARIA XIOMARA DURAN CASTELLANOS, fundamentó su demanda de divorcio en la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa en los siguientes términos: “Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Por su parte el demandado reconvino alegando como causal para el divorcio el abandono voluntario, por parte de su cónyuge, entendiéndose doctrinariamente como que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.
En el presente caso analizados como fueron todos alegatos de las partes en la audiencia de juicio, y por intermedio de la intervención de la ciudadana jueza haciendo uso de la aplicación de los Medios alternativos de Resolución de conflictos, tomándose en consideración lo peleado del asunto, que ambas partes accionaron alegando distintas causales y por cuanto en el divorcio ninguna parte gana, sino por el contrario existen perdida porque se desintegra una familia y por cuanto en esta oportunidad se evidenció que el divorcio es un mal menor y que ambas partes desean disolver el vinculo matrimonial, esta juzgadora los convino en la aplicación del divorcio remedio, quienes convinieron en su aplicación por ser imposible continuar con la vida en común, por no convivir en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y oídas la opinión de sus hijas, quiénes requieren de seguridad, paz, estabilidad emocional, que les permita una formación integral y sana, pues tienen derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.
En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define en Doctrina como el divorcio solución o remedio de la siguiente manera:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijas y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio y el Tribunal lo acuerda; en consecuencia oída la opinión de la adolescente y la niña antes mencionadas se acuerda: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARÍA XIOMARA DURÁN CASTELLANOS, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre debe cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES Mensuales (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados a la madre previo recibo firmado por ella por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, el padre cancelará los pagos de matricula e inscripción escolar, en el mes de septiembre el padre comprara uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre el padre comprara vestuarios y calzados, así como también cancelara el 50% de los gastos médicos, medicina y otros; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio oyendo siempre la opinión de la niña y la adolescente en cuestión. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse y la imposibilidad de una reconciliación por la convivencia insoportable, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, esta juzgadora declara conforme al Artículo 184 ejusdem, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1998, tal como consta en el Acta Nº 73; en consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARÍA XIOMARA DURÁN CASTELLANOS, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre debe cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES Mensuales (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados a la madre previo recibo firmado por ella por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, el padre cancelará los pagos de matricula e inscripción escolar, en el mes de septiembre el padre comprara uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre el padre comprara vestuarios y calzados, así como también cancelara el 50% de los gastos médicos, medicina y otros; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio oyendo siempre la opinión de la niña y la adolescente en cuestión. Y Así se decide
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 30 días del mes de mayo de el año dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:32 p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000217
HROY/LBBA-/lenny