ASUNTO: PP01-V-2013-000293
DEMANDANTE: UMBERLYS GREGORIA RUIZ RUIZ
DEMANDADO: , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA (niño)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12 de agosto del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana UMBERLYS GREGORIA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.023.232 y domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ PERAZA UZCATEGUI, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.361 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus FELIPE ALEJANDRO GUEDEZ RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.618.552, quién falleció en fecha 28 de junio del año 2013, contra el niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un año y once meses de edad.
Alega la actora que a principio del mes de enero de 2011, inició una unión concubinaria el De Cujus en cuestión, hasta la fecha de su fallecimiento, que fue en fecha 26 de junio de 2013, convivieron por más de dos (02) años como marido y mujer, tal como si fuese matrimonio, unión esta que se desarrollo en forma interrumpida, pública, notoria y estable delante familiares, amigos y vecinos del sitio donde convivieron estos años. De dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, El concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:
“Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia... Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos”
Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulado en la Legislación Patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 04-3306, la cual contempla que la unión estable debe ser declarada conforme a la Ley, después de dictada sentencia firme para poder reclamar los efectos del matrimonio, determinándose en la sentencia el inicio y culminación de la relación.
Sentencia No. 389 de la Sala de Casación Social, expediente No. 00-264 de fecha 21-09-2000, que establece que las uniones de hecho para que tengan los mismos efectos que el matrimonio debe estar de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley.
Por otra parte, el Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Valoracion de las Pruebas Documentales:
1.- Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus FELIPE ALEJANDRO GUEDEZ RIVAS, cursante a los folios 9, fte y vlto, por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose su fallecimiento,
2.- Esta juzgadora le concede plena valor probatorio a la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con el padre y madre ciudadanos FELIPE ALEJANDRO GUEDEZ RIVAS y UMBERLYS GREGORIA RUIZ RUIZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documentos públicos y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En cuanto a la Carta Aval de Concubinato en original expedida por el Consejo Comunal del Barrio Maturín I, cursante al folio 10, no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada en el juicio por el tercero emisor; asi como también por cuanto según el criterio reiterado de la Sala Constitucional para demostrar el concubinato sólo es posible mediante sentencia judicial.
Testimoniales:
En cuanto a los testigos ciudadanos JOSÉ LUIS FLORES CARRASCO, MANUEL ALVARADO y BLANCO ROSA CARRASCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V-10.058.991, V-3.597.599 y V-1.209.139, respectivamente, quienes rindieron su declaración y le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, por los hechos expresados por los testigos se demuestra la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana UMBERLYS GREGORIA RUIZ RUIZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus FELIPE ALEJANDRO GUEDEZ RIVAS, desde el mes de enero de 2011 hasta el 28 de junio del año 2013. En consecuencia la ciudadana UMBERLYS GREGORIA RUIZ RUIZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido desde el mes de enero del año 2011 hasta el 28 de junio del año 2013 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus FELIPE ALEJANDRO GUEDEZ RIVAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce. 204° y 155°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Liliana Barreto
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:01 p.m. Conste.
HROY/LBBA/Oswaldo H.-
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