ASUNTO No. PP01-K- 2011-000003

A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta juzgadora a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el No. PP01-K-2011-000003: El presente asunto versa sobre una demandan de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN BERRIOS DE BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, GAUDY DE JESÚS BOZA BERRIOS y los adolescentes Se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.726.050, V-20.544.670, V-21.159.812, V-27.431.199, V-25.159.887 y V-25.159.890, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Ahora bien quien suscribe, manifiesta que en fecha 09 de mayo de 2013, publicó el extenso del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, tal como consta en lo folios 118 al 138, ambos inclusive de la tercera pieza, siendo apelada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial que Declaro la Con Lugar la Apelación Interpuesta, como consecuencia Anuló la sentencia antes mencionada y Repuso la Causa al estado de iniciar la Fase de Sustanciación, con pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por ambos sujetos procesales. Siendo así las cosas ya habiendo manifestando esta juzgadora su opinión, pronunciándose y resolviéndose mediante sentencia el asunto principal del pleito, subsumiéndose en la causal de inhibición tal como lo establece el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º, aplicados supletoriamente en cumplimiento con lo ordenado en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se establece como una de las causales de inhibición: “… por haber el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito”, lo que le impide conocer nuevamente la causa, razón por la cual está incursa en la mencionada causal de inhibición, tomándose en consideración que la Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario a fin de garantizarle a los justiciables la administración de justicia, siendo el deber que impone el legislador al funcionario, que está orientado a que la función de Administrar Justicia no se vea afectada pudiendo violentar Garantías constitucionales; y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión y de la decisión en cuestión, a fines de ley; Y ASÍ SE DECIDE.

La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo p.m. Conste.