En fecha 09 de noviembre de 2012 se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 19 de febrero de 2014 (f.73) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio y culminación el 19 de marzo de 2014, (fs. 78 a 81) siendo ordenado por auto del 20 del mismo mes y año (f. 83), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 03 de abril de 2014 (f.86), el 04 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio y culmino el 06 de mayo de 2014 (fs.88 a 94), ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana ELIANNYS BEATRIZ ESCORCHA SANCHEZ, arriba identificada, en contra su hija, la niña SE OMITE, actualmente de seis (06) años de edad, representado por el abogado Abg. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.
Cursa al folio ocho (08), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 4368 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la identificada niña, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad, que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde inicio del año 2000, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JONNY RAFAEL GRATEROL CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.007, fijando su domicilio en la Calle 02 del Barrio Las Guafitas de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa. Alega que dicha unión se mantuvo en forma pacifica, pública, permanente, notoria e ininterrumpida, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, así mantuvieron excelentes condiciones de vida en común, situación que se evidencia en constancia de unión estable de hecho, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, acta N° 91 de fecha 01 de agosto del año 2011. De dicha unión se procreo una hija, arriba identificada. Que sostuvieron una relación estable de hecho con todos los deberes y obligaciones de pareja, que se mantuvo durante doce (12) años, específicamente desde el año 2000 hasta el 10 de marzo de 2012, fecha en que muere su concubino. Que durante esa unión adquirieron una vivienda que esta siendo construida por el órgano encargado.
Mientras que la parte demandada, representada por el Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc, como la Defensora Judicial de los terceros interesados Abg. Greisy Romero Ojeda, como se desprende de nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2014, cursante al folio 77, no ejercieron oportunamente su derecho a consignar escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, por lo que invocaron al Principio Universal de la Comunidad de la Prueba.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron ratificadas y reproducida por la parte demandada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
Además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, tenemos:
DOCUMENTALES:
• CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, inserta al folio siete (7) Acta Nro. 91, de fecha expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 2011. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y gozar de plenos efectos jurídicos como lo dispone el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Público, y como tal demuestra la relación concubinaria alegada.
• COPIA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 31, inserta al folio nueve (09) emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, del de cujus JONNY RAFAEL GRATEROL CASAMAYOR. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 11 de octubre de 2011, dejo una (01) hija, sujeto contra la cual esta dirigida la presente acción.
• ESTUDIO DEMOGRAFICO Y SOCIOECONOMICO, inserto a los folios diez y once (10 y 11) suscrita por el Ing. Adolfredo Román, Presidente de ESCOMESA, en fecha 05 de noviembre de 2012. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la adquisición del inmueble allí descrito.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos ALBANIS ROSMERYS HIDALGO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.397.644, AMERICO DE JESUS GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.561.999 y JORGE LUIS ALVARADO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.390.598, quienes de forma clara, precisa y conteste, afirman lo manifestado por la demandante, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.
Es así como algunas de las preguntas la primera testigo responde: “Si la conozco porque ella es mi vecina y comadre”. OTRA: “Si yo los conozco desde que empezaron a vivir junto, yo conozco donde vivían, incluso yo los ayudaba a ellos con las cosas de la casa.” OTRA: “si ella tiene 6 años la misma edad de mi hija, estudian juntas.”. OTRA: “Como desde el 2000 hasta que el falleció son como 11 años.”. A las repreguntas, contesto: “Las personas los veíamos como pareja, porque andaban juntos para arriba para abajo, en el embarazo él estaba pendiente, él estaba en la casa y ayudaba con las cosas de la casa, yo pensé que ellos estaban casados”.
Mientras que el segundo testigo, al preguntársele si la ciudadana Eliannys Beatriz Escorcha Sánchez y Jonny Rafael Graterol, mantuvieron una relación concubinaria, y por cuanto tiempo, contesta: “5 años”. OTRA: “interrumpida cuando murió, durante el tiempo no hubo interrupción, si era pública y notoria antes todo el mundo”. OTRA: “por que lo vi, vi esa familia conviviendo bien, yo lo conozco desde hace mucho, antes de ser pareja como de 10 años, porque soy vecino lejano, y he visto y vivido eso”. OTRA: “de relación de marido y mujer 5 años y 5 años de noviazgo.”.
La tercer testigo, responde: “Yo conozco a la pareja desde hace como 5 años, siempre mantuvieron una relación, todos sabíamos de esa relación, siempre estaban juntos, y siempre se mantuvieron juntos los tres” OTRA: “hace aproximadamente 5 años, cuando los conocí ya ellos eran pareja, yo a ellos los conozco cuando llegue al Barrio”.
Así las cosas, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Al respecto, cabe subrayar lo manifestado por las testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente doce (12) años mantuvieron los citados ciudadanos, quienes siempre vivieron juntos como esposos, que procrearon una hija. Observa quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido JONNY RAFAEL GRATEROL, mantuvieron una relación concubinaria que cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges.
Asimismo, se desprende de las testimoniales que los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que los conocen desde hace años, que eran vistos por la colectividad, familiares, amigos, vecinos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, estable, singular, pública, notoria e interrumpida; como quedo demostrado con la constancia de unión estable de hecho previamente apreciada y valorada, a tenor de lo dispuesto en el artículo117 de la Ley Orgánica de Registro Público.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana ESCORCHA SANCHEZ ELIANNYS BEATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.660, en contra de su hija SE OMITE, actualmente de seis (6) años de edad, representada por el abogado GERARDO TORREALBA, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana ESCORCHA SANCHEZ ELIANNYS BEATRIZ y el difunto RAFAEL ANGEL CASTAÑEDA ANGULO, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de once (12) años, desde el año 2000, hasta el 10 de marzo de 2012.
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