En fecha 12 de Abril de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto 2013 (f. 79), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 23 de septiembre de 2013 (fs 81 y 82) y culmino el 30 de Octubre 2013 (fs.86 y 87), sin obtener resultados positivos. En fecha 06 de diciembre de 2013 (fs. 119 a 123) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 28 de marzo de 2014 (fs. 143 a 145), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 09 de abril de 2014, siendo fijada en la misma fecha oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio, que se inicio el 06 de mayo de 2014 (fs. 152 a 164) y finalizo el 08 de mayo de 2014. (fs. 180 a 182). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

MOTIVA
En la presente acción basada en causa legal, CUSTODIA, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO YEPEZ VISCAYA, antes identificado, en representación de sus hijos, previamente identificados, en contra de la ciudadana YUSMARY LISSET GRIMAN ALMAO, también identificada en autos.
Argumenta, la parte demandante que sus hijos se encontraban bajo la custodia de la demandada, pero en fecha 26 de marzo de 2013, se escaparon del hogar materno, porque su mamá los había encerrado bajo llave, que la demandada vía telefónica lo amenazo con denunciarlo ante las autoridades por secuestro. Asimismo alega el demandante que cumple con la manutención de sus hijos según consta de facturas que consigna, e igualmente informa que la madre de sus hijos no permite que comparta con ellos, lo que de alguna manera motivo abandonaran el hogar materno. Agrega, que la demandada los maltrata física y verbalmente y más cuando regresaron de vacaciones o cuando se encuentra molesta, que siempre le han manifestado su deseo de no querer vivir al lado de la madre, razón por la que acude a demandarla como en efecto lo hace, por modificación de custodia.
La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni hizo uso de su derecho a pruebas, no obstante, compareció a la Audiencia de Juicio.
Así los hechos, quien sentencia observa:
Que se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, insertas a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, la filiación del adolescente SE OMITE y del niño SE OMITEN, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:
“… el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal)


Por su parte el artículo 359, Ejusdem, establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza…”.

Por tanto, de acuerdo las citadas normas padre y madre tienen que ejercer en igualdad de condiciones la Responsabilidad de Crianza, so pena de responder civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Esta responsabilidad de crianza, conlleva, además de la educación, asistencia material, entre otros aspectos, la custodia de los hijos, atributo que versa sobre la convivencia o comunidad de vida con los hijos.
Al respecto, nuestra legislación especial, ha previsto que cuando padre y madre vivan en residencias separados, deben decidir de común acuerdo lo referente a la Custodia, o lugar de habitación o residencia, caso contrario el Juez determinará a cual de ellos corresponde.
En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible lograr la mediación entre las partes respecto al ejercicio de la custodia de sus hijos, es necesario, en primer lugar, analiza las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte demandante además de las partidas de nacimiento previamente apreciadas y valoradas, ofreció las siguientes:
A) DOCUMENTALES:
♦ COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del demandante y del adolescente Robert Antonio Yépez Griman, insertas a los folios cinco (5) y seis (6). No se aprecian y en consecuencia se desechan no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, no se esta dilucidando su identificación.
♦ LEGAJO DE FACTURAS insertas a los folios nueve (9) a cuarenta y dos (42) y cuarenta y ocho (48) a cincuenta (50). Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, solo como indicio del posible cumplimiento de la obligación de manutención.
♦ RECIBOS DE PAGO de matricula escolar de la Unidad Educativa Colegio “Dr. José María Vargas C.A”, meses julio y octubre de 2012, y enero y febrero de 2013, correspondiente al adolescente identificado en autos, cursantes a los folios cuarenta y tres (43) a cuarenta y siete (47). Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como indicio del cumplimiento del derecho a la educación del precitado adolescente.
♦ COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO, cursante a los folios cincuenta y un (51) al cincuenta y cinco (55), dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ya que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial por un órgano jurisdiccional competente en el que se otorga el ejercicio de la custodia de los precitados hermanos a la demandada.
♦ COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, cursante a los folios noventa y cuatro (94) a ciento dieciséis (116), sustanciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Araure, estado Portuguesa. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documento público administrativo, que como tal constituye una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, de los hechos narrados en el escrito libelar.
B) INFORME TECNICO INTEGRAL (SOCIAL – PSICOLOGICO), inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75), y ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140), practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico sociales y la dinámica familiar de los Yépez - Griman.
C) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RAMOS PALACIOS, ELIX NAUL LOPEZ y CESAR MANUEL VISCAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 8.663.948, 10.638.942 y 14.426.780. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser testigos fidedignos, sinceros, conocedores directos de la problemática planteada que brinda credibilidad a quien sentencia.
En segundo lugar, es menester, ponderarse el interés superior de los hermanos Robert Antonio y Ángel David Yépez Griman, a cuyo efecto se toma en consideración los aspectos factuales en los que se encuentran inmersos, el equilibrio entre los derechos de los progenitores y los derechos y garantías de sus hijos, la opinión de estos y por ende la condición especifica de Robert Antonio y Ángel David como personas en desarrollo.
En este sentido tenemos:
▪ Que uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, es el ejercicio de la CUSTODIA, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, quienes, deben vivir con el padre que la ejerza, quien a su vez debe procurar una residencia o habitación para esa convivencia. En el caso que nos ocupa dicho atributo fue otorgado a la progenitora, por acuerdo entre las partes mediante sentencia de divorcio 185 – A del Código Civil, de fecha 07 de diciembre de 2010.
Pero además de la custodia, ambos padres en igualdad de condiciones e independientemente de que vivan en residencias separadas, deben garantizarles a sus hijos educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, y aplicar correctivos adecuados a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante.
Siendo así, vale examinar el concepto “vigilancia”, la cual implica, “una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca, tanto, la seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos…” (Dra. Georgina Morales. Pág.411 “La co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en la obra.”Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”). (Subrayado del Tribunal)
La “orientación moral y educativa”, no es otra cosa sino la facultad de educar los hijos en el sentido mas amplio posible, pues no se trata solo de la educación escolar, sino acompañarlos hacia la adultez, educar es criarlos como seres humanos, como ciudadanos, desde el punto de vista intelectual, moral, profesional, cívico, político, religioso.
Otra de las facultades de los progenitores es el “poder disciplinario, de corrección, adecuada a su edad”, sin violencia o maltrato físico o mental, o exponerlos alguna situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales.
Este tema, dice la Dra. Georgina Morales, “…se encuentra profundamente vinculado al estilo de vida de cada familia y en especial a sus costumbres, valores y hábitos pedagógicos que tengan, que pueden ir desde la cultura de la violencia hasta una pedagogía razonada y respetuosa de la persona del hijo…La disciplina correctiva de los hijos está vinculada a la evolución ocurrida en la concepción de la patria potestad. Al quedar atrás en nuestra cultura la autoridad autocrática y hegemónica por parte de un padre cabeza de familia o de una madre tiránica en su gerencia doméstica…” (Dra. Georgina Morales. Pág.414 y 415 “La co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en la obra.”Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”)
Acogiendo esta moderna corriente nuestro legislador ha venido incorporando paulatinamente en diversas textos legales controles, límites a la violencia familiar, pues es común, pero no correcto, conocer escenarios de mujeres e hijos víctimas de malos tratos físicos, psíquicos y hasta sexuales, producidos generalmente por quienes ejercen poderes de autoridad
Entre esas leyes encontramos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (2007), que en el citado artículo 358, al referirse poder disciplinario, de corrección, dice: “…aplicar correctivos adecuados a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”, a la vez que expresamente establece: “… por lo que se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante…”, mientras que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), en este mismo sentido disponía:”…así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”.
De lo trascrito se observa la adecuación de Ley especial a las modernas tendencias con el fin de evitar que los padres utilizando la fuerza corrijan a sus hijos; advertimos como la Ley anterior utilizaba el termino “imponer”, mientras que la actual usa el término “aplicar”, aunado a que expresamente prohíbe el mal trato, derecho consagrado en el artículo 32 - A de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que parcialmente se trascribe:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respecto reciproco y la solidaridad. El padre, la madre…deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes…se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante…Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza… Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador…”. Ambos, cuando sean realizados “…en el ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, a través de la prueba testimonial, adminiculada a las resultas del Informe técnico Integral practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y el expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Araure, estado Portuguesa, queda demostrado que la ciudadana Yusmary Lisset Griman Almao, ha aplicado correctivos no apropiados para sus hijos, conducta que reconoce ante el Equipo Multidisciplinario, y explica ante el referido Consejo de Protección.
Dice: ”…yo hable con el adolescente y él se puso contestarme de forma grosera cuando fui a pegarle al niño pequeño el adolescente se me vino encima para pegarme, cosa que yo no iba a permitir y también le pegue con la correa…le explique al adolescente por lo cual ellos no podían irse con el padre ya que el señor no cumple con la manutención de ellos… el adolescente…toma la decisión por si solo de irse de la casa…no he recibido por parte del adolescente ni una llamada y ni un mensaje…”.
En este mismo orden de ideas, los testigos al ser interrogados sobre el trato que da la ciudadana Yusmary Lisset Griman a sus hijos, contestan:
El ciudadano Alexis Rafael Ramos Palacios, indica: “Bueno lo poco que he sabido… que la señora le pego al niño, pero que me conste no, solo conversaciones”. A otra de las preguntas, responde: “…como compañero y compadre…, me ha dicho que el niño le ha dicho que la mamá lo ha regañado”. OTRA:”…mas que todo el carácter de ella la comadre siempre mantenían ese tipo de discusiones la comadre siempre ha tenido un carácter fuerte…”.
Mientras que el ciudadano Elix Naul López, al ser repreguntado por esta sentenciadora, señala: “Robert vive con su papá y el niño con la mamá,… desde hace dos años, los niños viven separados”. OTRA: “En un momento el adolescente tomo la decisión de irse con el papá porque no estaba de acuerdo con el trato que le dio la mamá, eso lo se porque conozco al compadre y el adolescente es mi ahijado y he oído cuando él lo ha dicho, del niño desconozco, a veces cuando lo logro ver es un saludo nada más, delante de mi el niño nunca ha dicho nada”.
Por último, el ciudadano Cesar Manuel Viscaya, manifiesta:”Bueno, es un trato no muy normal para una madre, no los deja estar con el padre, no lo deja compartir, no deja que el padre le compre su ropa en diciembre”. A otra pregunta contesta: “Si, ellos en una oportunidad se fugaron o se escaparon… eso fue hace como un año en semana santa”. OTRA: “Conozco porque tengo bastante contacto con el señor Luis Yépez, … y en el momento en que los niños se escaparon de la casa yo estaba presente cuando llegaron, y en el momento que introdujeron la denuncia aquí, cuando la señora maltrato a Robert físicamente y verbal él se vuelve a escapar… ”.
Acerca del demandante el primer testigo, expresa: “Hasta el momento buen trato, en mi presencia no le ha gritado a ninguno de los dos”. El segundo testigo apunta:”…buen trato, buen padre, porque ha cumplido como todo un padre, ha cumplido con los requisitos para que sus hijos tengan lo mejor…”. Por último, el ciudadano Cesar Manuel Viscaya, contesto:”…de un papá ejemplar, esta pendiente de su comida, de la vestimenta de los niños, de las clases, es un padre responsable”.
▪ Sumado a lo anterior, de las conclusiones a que arriba la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende lo siguiente: “… grandes conflictos familiares luego del divorcio, él reside junto a sus familiares paternos e hijo mayor, ella en la vivienda que compro el padre del adolescente y el niño…la madre no esta dispuesta a ceder la custodia…no ve el motivo de separarla de sus hijos, reconoce que falto pegándole y maltratándolos, nunca lo hace, su hijo le falto por eso actuó de esa manera” .
En el Informe Psicológico, se deja constancia de: ▪ “La fractura de la relación entre la madre y el adolescente se encuentra asociado, a las manifestaciones de la etapa de la adolescencia y escasas herramientas para el manejo de la disciplina por parte de ambos padres”. ▪ “Los niveles de conflictividad entre las partes generan cuadros de estrés, ansiedad y presiones parentales en el niño Ángel Yépez”, ▪ Se hace ausente las herramientas conductuales para la resolución del conflicto desde ambas partes, haciendo escasa la posibilidad de un convenimiento entra las mismas”.
▪ Por otro lado, es importante ponderar la opinión de los hermanos Yépez – Griman:
El adolescente Robert Antonio, tanto en el citado Consejo de Protección como en sede jurisdiccional en todas las fases del procedimiento de manera constante, firme, clara, expreso su deseo de continuar viviendo con su padre. Pero además, de su exposición se desprende la fricción de la relación madre - hijo, luego de separarse del hogar materno, lejos de mejorar, con el tiempo se ha fortalecido su fractura, notoriamente se observa la falta de comunicación, de contacto entre ellos, es así como en fecha 23 de septiembre de 2013 (f.83) manifiesta:” …todo esta bien entre mi papá y yo, entre mi mamá y yo también, ella también colabora con mis gastos, si yo le pido ella me da, …a ella la frecuento de vez en cuando que voy para su casa, si la veo, ellos algunas veces pelean por mi” ; pero aproximadamente ocho (8) meses después, ante esta Juzgadora, expresa: “…en principio visitaba a mamá, pero después porque no me gusto lo que mi mamá decía de una novia que yo venía, no he vuelto a visitarla…” (f.178)
Por su parte, el niño Ángel David, también manifestó el deseo de vivir con su papá, argumentando que su mamá no le permite compartir con su padre, ni con su hermanito, y familiares paternos, que ni siquiera casi visita a la familia de su mamá, que se siente solo y por eso quiere compartir con sus primos y su hermanito, que su mamá se porta bien pero quiere estar con la familia de su papá.
En este sentido, es necesario aclarar, que aún cuando las “Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales”, establecen que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital, su escucha, máxime en caso que nos ocupa, donde su grado de madurez, su capacidad evolutiva (17 y 9 años - artículo 13 LOPNNA) permite ponderar sus dichos sobre la base de su interés superior, tomando en consideración la condición especifica como personas en desarrollo que requieren no solo atención material, vivienda, vestido, sino que paralelamente, es indispensable brindarles orientación y disciplina adecuada, sin violencia, a través del ejemplo, de la comunicación asertiva, respetando su condición humana, de seres pensantes a quienes es preciso oír para tomar previo consenso decisiones apropiadas a su interés superior y evitar en lo posible traumas en el desarrollo de su personalidad, es importante crear conciencia que los niños y adolescentes son sujetos de derecho y no solo beneficiarios de protección.
Es de cuidado, por ejemplo, que la evaluación psicológica realizada al niño Ángel Yépez, refleje que a su corta edad, presenta signos de ansiedad, estrés y presión parental de ambas figuras, generando ansiedad y estrés en el infante; así se detecta al emitir su opinión ante esta juzgadora, su exposición irradia miedo, temor a las represalias de la mamá al enterarse de su decisión, e incluso, el niño acoto a esta sentenciadora, ¿Que le decía a su mamá cuando le preguntara sobre la opinión que él emitido en este Tribunal?, recomendándole lógicamente decir la verdad.
Todo lo anterior, demuestra autenticidad del conflicto familiar y los lamentables resultados en la conducta de Robert Antonio y Ángel David, si bien puede pensarse que no quedo plenamente demostrado con imágenes, exámenes médico legal el maltrato físico de la madre hacía sus hijos, si quedo plenamente demostrado para quien sentencia que el desempeño del rol materno, no es por ahora conveniente para orientarlos y corregirlos, al extremo que ellos mantienen el firme deseo de vivir con su papá, es urgente, retomar y reformular su educación, orientación y disciplina, pero de manera apropiada a su edad, necesidades emocionales, psicológicas, mas que materiales.
Lamentablemente, la conducta de la progenitora para corregir a sus hijos no es saludable para su desarrollo integral. Por ejemplo, castigarlos a través de la fuerza, (correa – encierro- palos), impedirles que compartan entre ellos, con sus familiares, obstaculizar el viaje del adolescente con su padre a Argentina, esperar que sea su hijo quien la llame o le escriba un mensaje, castigarlo impidiéndole compartir con el progenitor porque éste no cumple con la obligación de manutención, lejos de contribuye a superar el conflicto familiar, agrava la tensa y casi nula relación con su hijo mayor, que evidentemente también ha repercutido en el niño Ángel David, ciertamente quien sentencia no puede afirmar que la ciudadana Yusmary Lisset Griman, no ama a sus hijos, pero, su comportamiento no les beneficia, debe tener presente lo complejo y espinoso de la adolescencia en cualquier ser humano, como bien lo muestra la evaluación psicológica practicada a Robert el deterioro en la relación madre – hijo, esta asociada a las características del conflicto con la norma e inestabilidad emocional propios de la adolescencia.
Sumado a que la demandada no demostró nada que le favorezca, durante el procedimiento mostró indiferencia al no comparecer a las respectivas audiencias de mediación y sustanciación, oportunidades en las cuales además de alegar razones de derecho, bien podía demostrar aptitud e interés en recuperar a sus hijos.
Debe tener presente la demandada que con su actuación esta violando a sus hijos el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, el libre desarrollo de su personalidad, y al buen trato, previstos en los artículos 27, 28 y 32- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es estrictamente necesario que el grupo familiar Yépez – Griman reciba tratamiento especializado, a los fines de tratar los síntomas que presenta y logra manejar acertadamente la problemática actual, que puedan adquirir herramientas que les permita fortalecer las relaciones, pero especialmente que la madre asuma acertadamente su rol materno, pues queda visiblemente demostrado lo contraproducente que ha resultado en el sano desarrollo de los hermanos Yépez – Griman el conflicto entre sus progenitores, que si bien la disolución del vínculo matrimonial crea una especie de crisis afectiva – emocional los padres deben estar concientes que sus funciones parentales ahora más que nunca debe servir de contención y apoyo a sus hijos para hacer frente a los cambios substanciales operados en el núcleo familiar a propósito del divorcio, por lo que es oportuno buscar mecanismos para garantizar su orientación, fortalecer los lazos de afectividad, de amor entre padres e hijos, usar mas tiempo en
En consecuencia, siendo que el demandante, logro demostrar los hechos expuestos en la demanda, que Robert Antonio y Ángel David desean vivir con su papá, quien reúne condiciones bio- psico- sociales para ejercer la custodia de sus hijos, que obligar al adolescente a volver al hogar materno podría resultar perjudicial, pero mantenerlos separados, también puede resultarles desfavorable, siendo que la balanza en la materia que nos ocupa inevitablemente debe inclinarse en beneficio única y exclusivamente de los identificados hermanos, con el objeto de brindarles un sano crecimiento, equilibrio y seguridad emocional, quien sentencia considera imperioso otorgar la custodia al padre, exhortando a ambos progenitores abandonar sus posiciones e intereses, y recibir “forzosamente” terapia especializada en pro de la felicidad de sus hijos, razones por la cuales debe declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión de los niños identificados en autos.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO YEPEZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.140.982, actuando en representación de sus hijos: ROBERT ANTONIO Y ANGEL DAVID YEPEZ GRIMAN, actualmente de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, representados en este acto por el Abogado GERARDO TORREALBA, Defensor Público Segundo para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana YUSMARY LISSET GRIMAN ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.265.422, todos identificados en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA del adolescente SE OMITEN, en lo adelante debe ser ejercida por su padre ciudadano LUIS ANTONIO YEPEZ VISCAYA, residenciado en la Urbanización Baraure 2, Calle 10, Sector 6, Casa Nro. 32, Araure, Estado Portuguesa.
Se advierte al referido ciudadano del derecho que tienen sus hijos de compartir con su madre y familiares, por lo que se le impone la obligación de cumplir con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 Ejusdem, que toda variación de las circunstancias que motivaron el presente fallo, puede ser revisada o modificada fundamentada en el interés superior de los niños arriba identificados.
Se impone a las partes la obligación de recibir terapia especializada, que les permita adquirir herramientas para fortalecer sus relaciones paterno – filiales y manejar acertadamente la problemática actual.