En fecha 16 de diciembre de 2011, se admite la presente demanda y se ordena su corrección en el sentido de que aclare si se trata de una Disconformidad o de la Abstención, y se identifique contra quien se interpone la demanda. Recibida la respectiva corrección, en fecha 12 de enero de 2012 se ordena librar notificación a la parte demandada. Cumplida la citada formalidad se inicia el procedimiento, pero en fecha 14 de agosto de 2012, (fs.84 a 86) estando en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se ordena REPONER la causa al estado de notificar a la Defensoria del Pueblo y al Sindico Procurador Municipal, quedando nulas todas las actuaciones generadas en la Fase de Medicación y Sustanciación, salvo las resultas obtenidas del Informe Técnico Integral. Agotadas las anteriores formalidades, en fecha 20 de marzo 2013 (f.114), se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 16 de abril de 2013 (fs 116 y117) y culmino el 20 de septiembre de 2013 (fs. 151 y 152), por lo que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 30 de septiembre de 2013, siendo fijada el 01 octubre de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo postergado su inicio a solicitud de las partes. Finalmente, se inicia el 12 de marzo de 2014 (fs. 246 a 249), y culmino el 12 de mayo de 2014 (fs. 260 a 262). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Inadmisible la presente demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En la presente acción basada en causa legal, DISCONFORMIDAD CON DECISIÓN DICTADA POR CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por la ciudadana GRIMAN MARTINEZ JULY MARINA, antes identificada, en representación de su hijo, previamente identificado, en contra de los ciudadanos COLMENAREZ ALVARADO YASMELI DEL CARMEN, PÉREZ NOGUERA MARIA CASTORILA, y SUÁREZ PALMA ANGEL RAMON, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Portuguesa, también identificados en autos.
Se desprende de la copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, la filiación del niño SE OMITE, con la parte demandante, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Tercero, literal “b”, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil.
En su escrito libelar la parte demandante manifiesta su disconformidad con la abstención de pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011 contra decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011 por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que contraviene el interés superior del niño previamente identificado, quien se ha mantenido en convivencia en el hogar materno, lo que significa que su desarrollo siempre ha sido bajo el cobijo materno y que su desprendimiento del núcleo familiar permanente, va en contra del desarrollo psíquico – mental de su hijo. Asimismo informa, que desde hace seis (6) años se encuentra separada del padre de su hijo, quien en los últimos dos (2) años, arremete contra su persona utilizando al niño, haciéndole acusaciones infundadas ante instituciones y órganos públicos, que el 24 de marzo de 2009, el referido Consejo de Protección dicto resolución en los mismos términos que ahora y de la cual se intentó recurso de reconsideración. Que el padre de su hijo introduce la acción para evadir su responsabilidad pues desde esa fecha aproximadamente, dejo de cumplir con el régimen de visita y la manutención fijadas de mutuo acuerdo ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que expresa su disconformidad por la decisión y medidas dictadas y por consiguiente la abstención del mencionado Consejo de Protección, que acude ante esta instancia judicial solo con el propósito de resguardar a su hijo, quien ha convivido con ella durante todo su desarrollo hasta el 25 de noviembre de 2011 que lo entregó a su padre como buena ciudadana apegada a la Ley. Que de acuerdo a lo expuesto y en virtud de su disconformidad con la decisión, medidas y abstención de pronunciamiento sobre le recurso de reconsideración, solicita se revoque la decisión dictada por el citado Consejo de Protección y se restablezca la custodia de su hijo.
Mientras que en el escrito de corrección de la demanda expresa que la misma se interpone contra los miembros del mencionado Consejo de Protección, invocando al efecto los literales “a” y “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: Disconformidad con la decisión tomada por los consejeros de ese órgano administrativo y disconformidad con las medidas impuesta en su contra por el citado Consejo de Protección.
La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni ejerció su derecho a prueba, ni por si ni por medio de apoderado Judicial,
Así los hechos, quien sentencia, como juez Contencioso – Administrativo, observa:
Que el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de atacar los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derecho y de los Consejos de Protección, a cuyo efecto dispone: “a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, b.- Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, d.- Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capitulo IX de este Titulo. e.- Cualquier otra de naturaleza afín que debe resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.”
Por su parte el artículo 303 Ejusdem, establece: “En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de esta Ley”.
El artículo 304, prevé:” En todo lo no previsto en este capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Sobre la base de lo anterior, se desprende que la parte afectada por una decisión, actuación, acto o medida dictada por un Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente o por un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puede de acuerdo al caso intentar la acción de disconformidad o la acción de abstención para aquellos casos en que los referidos órganos administrativos omitan dictar el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien, la pretensión de nuestro legislador con la acción de disconformidad, no es revisar la situación de hecho y determinar el derecho aplicable al caso, sino revisar judicialmente el acto del Consejo de Protección con la finalidad de determinar su legalidad o inconstitucionalidad.
Ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación proveniente de los órganos de la administración pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso – administrativa, y las actuaciones de los Consejos de Protección aplicando las medidas de protección constituyen actos administrativos, por lo que evidentemente están sometidas al control contencioso – administrativo, pero no puede el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes analizar de nuevo, de hecho y de derecho, la situación planteada si ya ha habido un acto administrativo previo, ello, constituye violación al principio de separación de poderes, después de actuar la administración pública, no pueden los jueces “administrar” nuevamente y conocer del asunto como si fuese la administración.
En este sentido el Prof. Abogado Jorge Luis Suárez, aclara: ”Nuestra afirmación de que el juez contencioso – administrativo no conoce “de hecho” la situación ya planteada ante el órgano administrativo no debe entenderse de manera totalmente excluyente de tal posibilidad porque ello lo hace este tipo de juez cuando analiza la existencia del vicio del acto administrativo del falso supuesto (inexistencia de causa o motivo), pero cuando analiza los hechos bajo esta premisa, el enfoque que realiza de los hechos es distinto y es con la finalidad de determinar si la administración actuó ajustada a derecho, no para ver si la decisión era la más conveniente u oportuna” (“El Contencioso Administrativo en la LOPNA: especial referencia al control jurisdiccional sobre las medidas de Protección”.Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Pág.293)
En consecuencia, correspondía a la parte demandante señalar además de la situación presentada entre los progenitores del niño identificado en autos, los vicios, los pormenores de la medida de protección dictada por el mencionado Consejo de Protección, como por ejemplo, la prescidencia total y absoluta del procedimiento establecido, incompetencia manifiesta, objeto de imposible o ilegal ejecución, violación al derecho a la defensa, al derecho del niño a ser oído, para lograr determinar su legalidad o inconstitucionalidad, que podía conllevar a confirmar, revocar o modificar la referida medida de protección, por lo que en opinión de quien decide el escrito libelar no cumplió con lo establecido en el artículo 456 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra, parte se observa del escrito libelar y de su corrección que la demandante fundamenta su pretensión indiferentemente en el literal “a” y “b” del Parágrafo Tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo incorrecto, porque una cosa es la disconformidad de las medidas de protección dictada por el Consejo de Protección a tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 160 Ejusdem, y otra cosa es la disconformidad con cualquiera de las otras atribuciones del Consejo de Protección señaladas en el citado artículo 160.
De acuerdo a lo anterior, quien sentencia concluye que la presente demanda no cuenta con las condiciones necesarias para su admisibilidad, porque no se indicaron los vicios de la medida de protección dictada por el mencionado Consejo de Protección. Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exige. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión del adolescente identificado en autos.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de DISCONFORMIDAD CON DECISIÓN DICTADA POR EL CONSEJO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. intentada por la ciudadana GRIMAN MARTINEZ JULY MARINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.540.131, actuando en representación de su hijo SE OMITE, actualmente de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos COLMENAREZ ALVARADO YASMELI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.073.704, PÉREZ NOGUERA MARIA CASTORILA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.215.195 y SUÁREZ PALMA ANGEL RAMON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.637.056, en su condición de consejeros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
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