REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-004538

SOLICITANTES: JOSE EMISHAEL DIAZ MEDINA y BETZABETH YADIRA MENDEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.250.583 y V-13.651.486 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 148.923.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 23 de Abril de 2014, los ciudadanos JOSE EMISHAEL DIAZ MEDINA y BETZABETH YADIRA MENDEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.250.583 y V-13.651.486 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 28 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 05 de Mayo de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En fecha 13 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de que sólo asistió el ciudadano JOSE EMISHAEL DIAZ MEDINA, ya identificado, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE EMISHAEL DIAZ MEDINA y BETZABETH YADIRA MENDEZ DAZA, contraído por ante el Juzgado del municipio Morán del estado Lara, en fecha 21 de abril del año 2006, bajo el Nº 05, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900,00), MENSUALES, los cuales entregará a la madre de sus hijas en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Tercero: Del Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre visitara a sus hijas en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de las hijas. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001305-2014 y se publicó siendo las 03:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002366
Motivo: Divorcio 185-A
20-05-2014
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