PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000321
SOLICITANTES: JORGE JOSÉ OZAL COLMENARES, AURA ELENA OZAL COLMENARES y REINA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.315.658, V-25.315.656 y V-11.583.770, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELY SAUL MAUQUER CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el número 201.214.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibe solicitud con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JORGE JOSÉ OZAL COLMENARES, AURA ELENA OZAL COLMENARES y REINA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.315.658, V-25.315.656 y V-11.583.770, respectivamente, quienes actuando en su propio nombre y la última actuando en nombre de sus hijos, el ciudadano, entonces adolescente, JOSÉ DAVID OZAL COLMENARES y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolanos, mayor de edad primero, de diez (10) años de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.431.312 y V-30.329.747, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELY SAUL MAUQUER CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el número 201.214, en virtud del fallecimiento del ciudadano SERGIO ANTONIO OZAL SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.935 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2013, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 1042, folio 52, tomo 5, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 19 de marzo de 2.014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de marzo de 2.014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 31 de marzo de 2.014, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 23 y 24, para la fecha 25 de abril de 2014 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales así como acordándose la comparecencia del, entonces, adolescente JOSÉ DAVID OZAL COLMENARES y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley , a los fines de oír su opinión de conformidad a lo estatuido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2.014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, los solicitantes ratificaron su solicitud así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA GONZALEZ ALDANA y ANDREINA DEL CARMEN CHINCHILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.296.001 y V-25.315.645, respectivamente; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JORGE JOSÉ OZAL COLMENARES, AURA ELENA OZAL COLMENARES, JOSÉ DAVID OZAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.315.658, V-25.315.656, V-27.431.312 y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.329.747, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SERGIO ANTONIO OZAL SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.935 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2013, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 1042, folio 52, tomo 5, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 25 de abril de 2014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA GONZALEZ ALDANA y ANDREINA DEL CARMEN CHINCHILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.296.001 y V-25.315.645, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 15 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos JORGE JOSÉ OZAL COLMENARES, AURA ELENA OZAL COLMENARES, JOSÉ DAVID OZAL COLMENARES y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus SERGIO ANTONIO OZAL SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.935 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2013, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 1042, folio 52, tomo 5, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JORGE JOSÉ OZAL COLMENARES, AURA ELENA OZAL COLMENARES, JOSÉ DAVID OZAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.315.658, V-25.315.656, V-27.431.312 y la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.329.747, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SERGIO ANTONIO OZAL SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.935 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2013, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de hipoxia, paro cardiorespiratorio, según consta de Acta de Defunción Nro. 1042, folio 52, tomo 5, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Cúmplase.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.