REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de mayo de 2011
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000114

AUTO DE ADOPTABILIDAD

En fecha, 08 de abril de 2014, fue presentado escrito de Solicitud para dictar el correspondiente Auto de Adoptabilidad; en beneficio de la niña: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 01 año de edad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la Abogada JOHANNA MÉNDEZ PINEDA, en su condición de Coordinadora Encargada de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional del Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo admitido el 11 de abril del presente año, oportunidad en la cual se ordenó despacho saneador a los fines de que se corrigiera la solicitud, por cuanto no contenía la petición expresa de continuar con la fase administrativa, aunado a que no habían sido consignados junto con la misma, copia del acta de nacimiento de la niña y del consentimiento expreso efectuado por su madre biológica, ordenando al efecto la notificación a la referida Oficina de Adopciones, con el propósito de que corrigiera la correspondiente solicitud dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

El 14 de abril de 2014, fue debidamente notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 25 de abril, fue debidamente notificada la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, del despacho saneador ordenado por este Tribunal, procediendo la misma a presentar escrito de corrección de la solicitud, en fecha 29 de abril del presente año.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello , de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos impartidos en la Mesa Técnica de Adopción y Colocación Familiar sobre las Conclusiones y Orientaciones Uniformes para el Procedimiento de Adopción, realizada en fecha 28/07/2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Coordinación nacional de la Jurisdicción de LOPNNA, este Tribunal pasa a a dictar el correspondiente Auto de Adoptabilidad en el presente procedimiento de Adopción de la siguiente manera:

Analizado como ha sido, el Informe Integral de Adoptabilidad de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de un (1) año de edad; elaborado por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, cursante a los folios 05 al 14 del expediente; de cuyas conclusiones se deduce que la referida niña es adoptable, debido a que la madre biológica, ciudadana: MARÍA GABRIELA ARROYO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.699, no desea asumir su responsabilidad de crianza por cuanto manifiesta no contar con los recursos económicos para brindarle bienestar y desarrollo familiar; habiendo otorgado su consentimiento para la adopción de la niña en el hogar de la pareja conformada por CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.477.832, quien es el padre biológico de la niña y LUCÍA MONTILLA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.605.717; por lo cual se recomienda brindarle a través de la figura legal de la adopción, esa familia permanente y adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su permanencia en el hogar de la pareja conformada por los ciudadanos antes mencionados, con quienes convive de manera ininterrumpida desde que nació y es la única familia que ha conocido, quienes les han brindado los recursos físicos, materiales y espirituales que ha requerido para su desarrollo integral, cumpliendo a cabalidad todas las responsabilidades inherentes a la paternidad y maternidad.

Patentizado el consentimiento puro y simple en la adopción de su hija; expresado por la madre biológica de la misma ciudadana: MARÍA GABRIELA ARROYO ORDOÑEZ; previo asesoramiento, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 414, literal “b”, 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recogido en el Acta de Consentimiento, que riela al folio 26 del expediente.

Considerando, que la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, ha permanecido bajo los cuidados del grupo familiar de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO (padre biológico) Y LUCÍA MONTILLA DE RODRÍGUEZ, previamente identificados, quienes les han brindado; el amor, cuidado y la protección necesaria para su desarrollo integral desde que contaba con quince (15) días de nacida, por lo que a fin de dar continuidad a la causa, y de conformidad con lo dispuesto el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los respectivos informes Integrales y certificados de Idoneidad y Adoptabilidad, emanados del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493-D, 493-E y 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de un (1) año de edad, nacida en fecha 03 de junio de 2012. Así se Decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios.

El Secretario,

Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo la 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,


Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/lbba/fabb.-