PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº PH07-X-2014-000002

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENARES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÈPEZ DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 28 de abril de 2014 cursante a los folios 1, 2 y 3 del presente cuaderno, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2013-000342, Demandante: EGNEDI COROMOTO TERÁN CARRILLO. Demandada: EDUARDO JOSE VALLADARES TERAN, ANDREINA DEL CARMEN VALLADARES TERAN, ANGELIS VALLADARES TERAN, JOSE ANDRES VALLADARES BRICEÑO Y ANDREINA DEL VALLE VALLADARES BRICEÑO. Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, afirmando vincularse en amistad intima con el Abogado Asistente de la parte actora, Abogado Rodolfo Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el número 40.295, señalando a tal efecto:
“Por cuanto esta juzgadora previa revisión de las actuaciones de la presente causa constata que la ciudadana EGNEDI COROMOTO TERÁN CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-21.525.501, domiciliada en Tucupido, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, es parte del juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y habida cuenta que su abogado asistente ciudadano Rodolfo Alvarado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.295, quien es amigo de esta juzgadora desde hace varios años, por lo que en el supuesto que de conocer la presente causa y dicte sentencia que resuelva este conflicto, dada la amistad existente, puede generar que la contraparte, dude de la imparcialidad del proceso y de la decisión, y por cuanto esta juzgadora está en la obligación de preservar el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, debe aplicar los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, se concluye que siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador o juzgadora el no conocer la causa que cursa por ante el Tribunal donde ejerce sus funciones, y solo él o ella es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta juzgadora se inhibe de la presente causa, en razón de que el abogado RODOLFO ALVARDO, antes identificado, es amigo intimo de esta Juzgadora desde hace varios años, lo que compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, por tal razón esta situación la obliga a inhibirse para conocer y por ende emitir sentencia, conducta consecuente con sus Valores, Principios, Buen Nombre, Honor y Reputación, desplegada en los años como jueza, debido a que en este caso concreto la imagen del Poder Judicial puede verse afectada ante la sospecha que la decisión sea para favorecer a una de las partes ya mencionada, por lo que resulta esencial asumir la defensa de la obligación indeclinable de esta juzgadora de administrar justicia en forma imparcial que se materializa en esta sentencia de Inhibición, sin que exista el animo de entorpecer u obstaculizar el juicio, pues debe prevalecer por Seguridad Jurídica que en la solución al conflicto judicial se resuelva sin duda cierta sobre la decisión que se dicte; En este sentido se cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora procede a declarar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 24 de febrero del año 2014, quien decide fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo previamente juramentada en fecha 07 de mayo de 2014 por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Guanare. Así se decide.

En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como jueza. Así se establece.

Siendo ello así, resulta evidente de los hechos expuestos y la causal fundamentada en que sienta la base de su inhibición la ya referida ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, concluyendo esta Alzada que efectivamente se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se estima.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del presente recurso, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000342, este Tribunal Superior procederá a requerir mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección que sea tramitado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, hasta tanto se provea de la ponencia accidental, el expediente PP01-V-2013-000342 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de Suspendido en espera de recepción de autos. Así se señala.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 4º del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente incidencia, en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000342 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, el señalado expediente deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En Espera de Recepción de Autos”, hasta tanto ocurra la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección.

CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENARES, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.