PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: Nº PH07-X-2014-000003

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENARES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÈPEZ DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 09 de mayo de 2014 cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-K-2011-000003, Demandante: MIREYA DEL CARMEN BERRIOS DE BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, GAUDY DE JESÚS BOZA BERRIOS y los adolescentes Identidad omitida por Disposición de la Ley. Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS, afirmando estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales aplicadas supletoriamente en cumplimiento con lo ordenado en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando a tal efecto:
“Ahora bien quien suscribe, manifiesta que en fecha 09 de mayo de 2013, publicó el extenso del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, tal como consta en lo folios 118 al 138, ambos inclusive de la tercera pieza, siendo apelada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial que Declaro la Con Lugar la Apelación Interpuesta, como consecuencia Anuló la sentencia antes mencionada y Repuso la Causa al estado de iniciar la Fase de Sustanciación, con pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por ambos sujetos procesales. Siendo así las cosas ya habiendo manifestando esta juzgadora su opinión, pronunciándose y resolviéndose mediante sentencia el asunto principal del pleito, subsumiéndose en la causal de inhibición tal como lo establece el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º, aplicados supletoriamente en cumplimiento con lo ordenado en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se establece como una de las causales de inhibición: “… por haber el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito”, lo que le impide conocer nuevamente la causa, razón por la cual está incursa en la mencionada causal de inhibición, tomándose en consideración que la Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario a fin de garantizarle a los justiciables la administración de justicia, siendo el deber que impone el legislador al funcionario, que está orientado a que la función de Administrar Justicia no se vea afectada pudiendo violentar Garantías constitucionales; y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión y de la decisión en cuestión, a fines de ley; Y ASÍ SE DECIDE.” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 24 de febrero del año 2014, quien decide fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo previamente juramentada en fecha 07 de mayo de 2014 por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Guanare. Así se decide.

En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como jueza. Así se establece.

Siendo ello así, resulta evidente de los hechos expuestos y la causal fundamentada en que sienta la base de su inhibición la ya referida ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, concluyendo esta Alzada que efectivamente se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del presente recurso, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-K-2011-000003, este Tribunal Superior procederá a requerir mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección que sea tramitado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, hasta tanto se provea de la ponencia accidental, el expediente PP01-K-2011-000003 con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, Funcionariales y Colectivos deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de Suspendido en espera de recepción de autos. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente incidencia, en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-K-2011-000003 con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, Funcionariales y Colectivos, el señalado expediente deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En Espera de Recepción de Autos”, hasta tanto ocurra la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección.

CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENARES, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.