REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, catorce (14) de mayo de 2014.
Años: 204º y 155º.

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, siguen los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PALENCIA, PEREZ CHIRINO TERESO DE JESUS, CEBALLO CLISANTO JOSE y OROPEZA ALVARADO DENNY ALEXI, y las ciudadanas CEBALLO NORMA JOSEFINA, PEREZ COLLANTES MILAGRO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981, 10.729.820, 21.023.963, 14.864.561, 19.737.099 y 23.049.286; respectivamente; quienes actúan en el carácter de integrantes de la Asociación Civil “Consejo Campesino Che Guevara El Prócer”, asistidos por el Defensor Público Segundo del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626; en contra de las ciudadanas, YAIRA MOLINA DE PÉREZ y YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, en su orden, por medio de la cual solicitan el decreto de la Cautela Especial Agraria señalada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y sea ordenada “…providencia cautelar, la protección de la Actividad Agropecuaria que viene desarrollando los Integrantes del Consejo Campesino “Che Guevara el Prócer” y conservar la posesión y la permanencia del terreno que vienen ocupando…”. A los efectos de proveer, este Tribunal considera:

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se admitió la demanda propuesta; ordenándose el emplazamiento de la demandada; para lo cual se libró la respectiva compulsa. Al mismo tiempo, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar la petición cautelar hecha por los demandantes, quienes en síntesis alegan que en fecha 17 de octubre de año 2011, un grupo de campesinos labriegos de la tierra, presentan ante la Oficina Regional de Tierras (INTI Guanare) formal denuncia sobre ciento noventa hectáreas (190 Has) de tierras, ubicadas en el sector Guanare Viejo Arriba, de la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por José Pimentel Eugenio Pimentel, Pastor Rivas y Cesar Lozano; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Pérez y Noel Ramírez. Este: Terrenos ocupados por evangelista Martínez y Oeste: Terrenos ocupados por Juana Muñoz.

Señala la parte accionante, que en el predio que hoy ocupan tenia más de seis (06) años sin ser trabajadas; por lo cual se encontraban ociosas, obteniendo como respuesta en la Oficina Regional de Tierras, Guanare, que requerían formar una asociación para darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para iniciar el respectivo procedimiento de rescate y es por lo que deciden en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, registrar el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Campesino “Che Guevara El Prócer”.

Así mismo indican la parte accionante, que este grupo de campesinos esta integrado por treinta y cuatro (34) familias, que han sembrado maíz, yuca, cambures, auyamas, quinchoncho, entre otros cultivos… No obstante, permanece una fuerte lucha, violenta por parte de la ciudadana, YAIRA MOLINA DE PÉREZ, adjudicándose ser propietaria se niega a dejar trabajar las tierras y les ha dañado el cultivo en varias ocasiones, solo que ellos velan permanentemente y sacan el ganado cuando se introduce a los sembradíos.

Además indican, que la medida solicitada llena los extremos referidos al preiculum in mora, el fumusbonis iuris y el periculum in dammi, puesto que respecto del primero existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por la demandada, a la cual le es indiferente el ordenamiento jurídico, el segundo se prueba con los daños ocasionados a los cultivos con el ganado que dice ser de su propiedad, y los daños a las maquinarias y el tercero con las documentales acompañadas que prueban el derecho de estar, poseyendo las tierras, después de haber denunciado la ociosidad de las tierras, acciones que vinculados a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar la agro producción alimentaria del país, debido a la diversidad de rubro que se viene produciendo, y de manera definitiva los derechos colectivos y difusos de las treinta y cuatro familias y por ultimo la ejecución de un eventual fallo que me favorezca.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, observa;

El presente asunto, trata de un juicio posesorio de amparo a la posesión dentro del cual, solicita la parte actora, el decreto Cautelar a la Producción Agraria, por los supuestos hechos cometidos por la demandada, que afectan las actividades productivas desarrolladas.

Ahora bien, este Juzgador considera importante destacar, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo, el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación y distribución, que previstos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, configura el poder cautelar del Juez Agrario, en los siguientes términos:

Artículo 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Y el artículo 243, por su parte establece;

Articulo 243: El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria Innominada, pero instrumental como el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria, o por lo menos la presunción de su derecho de la misma y el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida, debido a la duración del proceso.

En el caso de marras, se advierte que en la práctica de la Inspección Judicial, hecha por este Juzgado en el fundo determinado en actas, ubicado en el sector Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014; se pudo observar la existencia de diversas parcelas dentro del lote de terreno antes descrito, observándose construcciones de estructura de madera, piso de tierra y puertas de maderas, ocupadas de la siguiente manera; Parcela Nº 01: por los ciudadanos, Mauricio Acuña Carrillo, Juan Bautista Acuña y Elsa Maria Acuña Carrillo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.330.200 E.- 84.389.072 y V 27.055.367; Parcela Nº 02: por el ciudadano, Carlos Alberto Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.981; Parcela Nº 03: por la ciudadana, Norma Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.737.099; Parcela Nº 04: por la ciudadana, Yudely Josefina Oropeza Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.534.537; Parcela Nº 05: no habían personas ocupando, Parcela 06: ocupada por el ciudadano, Jorge Luís Muñoz Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.838, Parcela 07: ocupada por el ciudadano, Juan Escobar, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.115, así mismo se dejó expresa constancia de la existencia de una vivienda tipo rancho con paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano, Misael Alfonso Noriega Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.606. En cuanto al Particular Tercero, este Tribunal dejó constancia de la existencia de cultivos en las distintas parcelas tales, como; yuca, quinchonchos, pastos introducidos tipo estrella, cultivo de sorgo, musáceas, topocho, plátano, guayaba, parchita, mangos, limón, mandarina, poncige, almendrones, fríjol, en estado de finalizado su ciclo biológico; soca de maíz amarrillo, etc. En referencia al Particular Cuarto, este Tribunal dejó constancia de la existencia en las diversas parcelas de rebaños de ganado siete (07) vacas y seis becerros en la parcela Nº 01, finalmente se dejó constancia de Oficio, que en la parcela Nº 07, se observó una cerca divisoria de estantillos de madera, tres y cuatro pelos de alambre de púas, en donde se observa una línea remendada y otra en el suelo.

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, este Juzgado ordena de oficio la práctica de una experticia, con la finalidad de poder determinar mediante métodos científicos los siguientes aspectos: 1. El área total del predio, 2. La capacidad de uso del predio. 3. El área destinada al uso agrícola. 4. El área destinada al uso pecuario. 5. La extensión y ubicación del área ocupada por los miembros del colectivo Che Guevara. 6. El número y grupo etáreo de los semovientes presentes en el predio, con identificación de sus marcas y señales; siendo designado el Ingeniero en Producción Animal, Dennys Ramón Mendoza Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.272, funcionario adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), quien en fecha nueve (09) de mayo de 2014 consignó informe de experticia en los siguientes términos:

RESULTADOS DE LA EXPERTICIA:

Se constató un lote de terreno de ciento ochenta y ocho con sesenta y siete hectáreas (188.67 has), descritas en el levantamiento topográfico presentado, donde se verificaron todos y cada uno de los vértices del área para ubicar en forma exacta el lote de terreno, linderos y medidas particulares, tomando en consideración el sistema de coordenadas UMT.

De ese lote descrito anteriormente cien hectáreas (100 has) son aptas para la producción agrícola ya que cuentan con condiciones edafológicas, climáticas y topográficas, necesarias para la cultivación y desarrollo de rubros vegetales, y ochenta y ocho con sesenta y siete hectáreas (88.67 has) aptas para la explotación pecuaria, aunque no se observaron tanta pastura para tal fin ya que un gran lote fue mecanizado, y tan solo hay presencia de pasto en treinta hectáreas (30has).

La fundación de la unidad de producción Guanare Viejo, tan solo cuenta con dos hectáreas (2 has) ocupadas donde mayormente existe infraestructura en condiciones regulares como córrales y galpones cuya función es el alojamiento de maquinarias e implementos agrícolas donde mayormente son inoperativos, los corrales son utilizados para el ordeño y alojamiento de semovientes.

En cuanto al nivel de producción de los ocupantes por los miembros del colectivo Che Guevara, se observó en la visita realizada, construcciones rudimentarias (ranchos), en números de quince ubicados inicialmente al margen de la carretera interna del Caserío Guanare Viejo de las cuales doce habitan en el predio y tres no, mientras que en los ranchos ubicados en la parte interna del predio solo se observó en tres ranchos presencia de personas habitantes en el día a día en las parcelas, y diecisiete no habita ya que se noto solo la estructura y sin presencia de utensilios del hogar, en total se prevé que quince se encuentran viviendo en los ranchos y veinte no, en la mayoría de los ranchos visitados hay presencia de rubros agrícolas tales como: yuca y topocho es sus respectivos patios y se prevé que es para el auto consumo sin fines de lucro, también se observó en un lote de terreno 15 has de sorgo en buenas condiciones con presencia de granos lechosos casi a cosecha, y es del colectivo Che Guevara, mientras que el resto de terreno están preparadas con cuatro pases de rastras, y ellos manifestaron que eran para la siembra de maíz de forma colectiva en el área destinada son cuarenta hectáreas (40 has) y dos hectáreas (2 has) para la siembra de ocumo y yuca.

Es importante señalar, que para que sean decretadas las medidas cautelares, en forma general se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que en suma son determinados como el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; además de la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos.

Así de la Inspección Judicial, hecha por este Juzgado en el lote de terreno, anteriormente descrito y determinado en actas, ubicado en el sector Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, así como de la experticia de oficio en fecha 20 de marzo de 2014; que alegan los demandantes ser poseedores; se observó con la ayuda del práctico designado, construcciones de estructura de madera, piso de tierra y puertas de maderas, ocupas de la siguiente manera; Parcela Nº 01 por los ciudadanos, Mauricio Acuña Carrillo, Juan Bautista Acuña y Elsa Maria Acuña Carrillo, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.330.200 E.- 84.389.072 y V 27.055.367, Parcela Nº 02 por el ciudadano, Carlos Alberto Palencia titular de la cedula de identidad Nº 14.741.981, Parcela Nº 03 por la ciudadana, Norma Ceballos, titular de la cedula de identidad Nº 19.737.099, Parcela Nº 04, por la ciudadana, Yudely Josefina Oropeza Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 13.534.537, Parcela Nº 05, no habían personas ocupando, Parcela 06, por el ciudadano, Jorge Luís Muñoz Palencia, titular de la cedula de identidad Nº 21.023.838, Parcela 07, por el ciudadano, Juan Escobar, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.115, así mismo se dejo expresa constancia de una vivienda tipo rancho con paredes de madera y techo de zin ocupada por el ciudadano, Misael Alfonso Noriega Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.606, en cuanto al particular tercero, este Tribunal dejó constancia de cultivos en las distintas parcelas tales, como; yuca quinchonchos, pastos introducidos tipo estrella, cultivo de sorgo, musáceas, topocho, plátano, guayaba, parchita, mangos, limón, mandarina, poncige, almendrones, frijol en estado de finalizado su ciclo biológico, soca de maíz amarrillo, en referencia la particular cuarto este Tribunal dejó constancia de la existencia en las diversas parcelas de rebaños de ganado siete (07) vacas y seis becerros en la parcela Nº 01, finalmente se dejo constancia de oficio en la parcela Nº 07, una cerca divisoria de estantillos de madera, tres y cuatro pelos de alambre de púas, en donde se observa una línea remendada y otra en el suelo, por lo que no se observó de ninguna forma que el cultivo así como el ganado bovino estuviere en peligro de pérdida.
Así pues, siendo alegada la presunción de posesión agraria de la parcela anteriormente indicada por parte del Consejo Campesino “Che Guevara El Prócer”, y en vista de la inspección judicial y la experticia realizada, aunada a las pruebas instrumentales que cursan en autos, se observa que existe producción agraria resultante de las actividades agropecuarias realizadas por las partes, pero no se demuestra, ni siquiera en forma presuntiva, que los diversos rubros que se vienen produciendo así como los semovientes situados en el los predios ocupados por los demandantes se encuentren en peligro inminente de pérdida. En consecuencia este Tribunal considera insuficientes las mismas para concluir, al menos en apariencia, que no se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la cautela atípica solicitada. Así se decide.

En atención a lo anterior, este Juzgado considera que las pruebas aportadas por la parte accionante con motivo de su solicitud cautelar son insuficientes para ser decretada la cautela pedida. En consecuencia, considera este juzgador, que no han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria pues; de la Inspección Judicial y de la experticia hecha, no se desprende el peligro eminente de daño por parte de la demandada a pesar de la existencia cierta de una producción agraria.

. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, a pesar de la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de los accionantes en cuanto a posesión en el predio, no obstante ello no se observa el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que pudiera recaer sobre la producción agraria, al no existir indicios de posibilidad de ser afectada la Actividad Agraria que viene desarrollando los Integrantes del Consejo Campesino “Che Guevara el Prócer” y conservar la posesión y la permanencia del terreno que vienen ocupando, ello por parte de la hoy demandada (periculum in mora), así mismo no se observa la afectación a la producción alimentaria generada en la posesión por parte del Consejo Campesino “Che Guevara El Prócer”. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, solicitada por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PALENCIA, PÉREZ CHIRINO TERESO DE JESUS, CEBALLO CLISANTO JOSE y OROPEZA ALVARADO DENNY ALEXI, y las ciudadanas, CEBALLO NORMA JOSEFINA, PÉREZ COLLANTES MILAGRO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981, 10.729.820, 21.023.963, 14.864.561, 19.737.099 y 23.049.286; respectivamente; quienes actúan en el carácter de integrantes de la Asociación Civil “Consejo Campesino Che Guevara El Prócer”, asistidos por el Defensor Público Segundo del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626; en contra de las ciudadanas, YAIRA MOLINA DE PÉREZ y YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, en su orden, constante de una extensión ciento noventa hectáreas (190 Has) de tierras, ubicadas en el sector Guanare Viejo Arriba, de la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por José Pimentel Eugenio Pimentel, Pastor Rivas y Cesar Lozano; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Pérez y Noel Ramírez. Este: Terrenos ocupados por evangelista Martínez y Oeste: Terrenos ocupados por Juana Muñoz.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. José Miguel Méndez Aldana.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 266, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-




























































JMMA/AC/José Angel.-
Expediente Nº 00088-A-14.-