INICIO.

En fecha 22/04/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.041, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana: ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.068.126, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha: 23/04/2014, y se da por recibido.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 1307, Ordinal 3º del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 1307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Oscar Pierre Tapia, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”

El artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito establece que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en dicha norma, por lo que es criterio jurisprudencial ya ratificado, en cuanto a la obligación del juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, y así lo sostiene la Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Noviembre de 2002.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el libelo de demanda no fueron estipulados los intereses debidos por parte del deudor hacia el acreedor, por cuanto para que la Oferta Real de Pago tenga validez, debe de estar comprendida en la totalidad de la suma íntegra que se debe más los intereses debidos, pues el pago de la misma seria de forma parcial, contraviniéndose así a lo establecido en el artículo 1307, Ordinal 3º del Código Civil.-