LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.786-12

DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio.

DEMANDADO: CELSO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.596, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA y EDGAR MENDOZA MEJÍAS, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.226 y 134.132, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27-11-2.012, el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos actuando en su propio nombre y representación, demandó al ciudadano Celso Antonio Ruiz. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Ordinaria. Folios 1 al 56.

En fecha 29-11-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas en el cual se negó la medida de embargo solicitada. Folios 57 y 58 (folios 01 al 04 cuaderno de medidas).

En fecha 04-12-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado Pedro Pablo Duran plenamente identificado en autos y apela del auto de fecha 29-11-2.012, la cual fue oída en un solo efecto acordándose remitir la misma al Tribunal Superior, consta en autos sentencia dictada por Alzada mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta. Folios 05 al 31 cuaderno de medidas.

En fechas 10 y 16-02-2.013, el Alguacil de este Tribunal presenta 1er y 2do aviso de traslado a los fines de la práctica de la citación, posteriormente en fecha 31-01-2.014 devuelve la boleta por cuanto no fue posible practicar la misma. Folios 62 al 69.

En fecha 05-02-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Hernández y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, consta en autos el retiro, publicación, consignación y posterior traslado de la Secretaria a los fines de su publicación en la morada, oficina o negocio del demandado. Folios 71 al 141.
En fecha 23-05-2.013, este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado. Posteriormente el abogado actor solicita sea designado defensor judicial a la parte demandada. Folios 142 al 143.

En fecha 06-05-2.013, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 144.

En fecha 13-06-2.013, este Tribunal designa como defensora judicial del demandado a la abogada Rosa Orozco, consta en autos su notificación, juramentación y citación. Folios 145 al 155.

En fecha 30-06-2.013, comparece por ante Tribunal el ciudadano Celso Antonio Ruiz y opone cuestiones previas, en esa misma fecha confiere poder Apud Acta a los abogados Pedro Ramón Añez Guevara y Edgar Mendoza Mejías. Folios 156 al 159.

En fecha 03-10-2.013, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta y fija la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Folios 164 al 170.

En fecha 16-10-2.013, comparece por ante Tribunal el abogado Pedro Ramón Añez Guevara y consigna escrito de contestación a la demanda. Folios 171 y 172.

En fecha 14-11-2.013, este Tribunal hace constar que solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente agregadas y admitidas. Folios 173 al 175.

En fecha 07-02-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 176.

En fecha 06-03-2.014, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes, fijando este Juzgado dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observación a los mismos. Folios 177 al 185.

En fecha 19-03-2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos y consigna escrito de observación a los informes. Folios 188 al 190.

En fecha 19-03-2.014, este Tribunal hace constar que la parte actora presento escrito de observaciones a los informes de la parte contraria y dice “Vistos”. Folio 191.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“…Alega la parte actora que en fecha 15-11-2.011, el ciudadano Celso Antonio Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.596, contrajo una obligación pecuniaria con su persona en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) , y a cuyo tenor suscribió una letra de cambio signada con el Nº 1/1, de fecha 15/11/2.011, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 26/01/2.012. Alega además que una vez llegada la fecha de vencimiento contactó en reiteradas oportunidades de manera amistosa al referido ciudadano, quien le manifestó que le diera oportunidad, que le cancelaría el dinero, hasta que en una oportunidad y de forma enardecida le manifestó que no le pagaría nada, y que si quería lo demandara que él tenía abogados, en virtud de lo cual se vio obligado a intentar el cobro de bolívares que le adeudaba el referido ciudadano por la vía intimatoria, causa la cual se ventiló por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, signado con el Nº 2.724-12, el cual mediante sentencia de fecha 14-08-2.012 declaró inadmisible la pretensión por cuanto el instrumento fundamental de la demanda carecía de uno de los requisitos fundamentales para ser considerada como Letra de cambio. Manifiesta además que si bien es cierto dicho documento no puede ser considerado como letra de cambio, la obligación subsiste ya que la sentencia deja abierta la vía de la acción civil, transformándose el documento suscrito por el demandado como prueba fundamental de haber contraído la obligación cuyo pago se demanda. Que por los hechos anteriormente señalados es por lo que demanda al ciudadano Celso Antonio Ruiz, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00), que es el monto de la deuda. Segundo: Las costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.264 del Código Civil, 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) que equivalen a Dos Mil Ochocientas Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 2.888,88)…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

“…No conviene, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Pedro Pablo Durand Castellanos, plenamente identificado, asimismo no conviene rechazándolas en todas y cada una de sus partes, ya que en ningún momento el prenombrado ciudadano le prestó a su mandante la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) desde el día 15-11-2.012. No conviene, niega, rechaza y contradice que su mandante deba cancelar a la parte actora la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). No conviene, niega, rechaza y contradice las costas y costos de este procedimiento incluyendo los honorarios de abogados calculados prudencialmente conforme a derecho. No conviene, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00). No conviene, niega, rechaza y contradice el derecho invocado por el actor de la acción por no ser conteste a lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido invoca a favor de su mandante lo estipulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. No conviene, niega, rechaza y contradice en cuanto al contenido firma de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.…”

EN EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES LA PARTE DEMADANDA EXPONE LO SIGUIENTE:

“…Invoca el Indubio pro reo y la relación de causalidad, alegando que en el caso de marras se debe entender la relación de causalidad, el cual está referido a que toda situación deviene de un hecho causal que da nacimiento al mismo. Manifiesta además que la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 15-11-2.011 el ciudadano Celso Antonio Ruiz contrajo una obligación pecuniaria con su persona por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y a cuyo tenor suscribió una letra de cambio signada con el Nº 1/1, de fecha 15/11/2.011, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 26/01/2.012, por el valor entendido de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); debiendo en todo caso la parte demandante haber traído a los autos la prueba de la existencia del crédito (el contrato causal) que demostraría la causa que supuestamente originó la emisión de la letra de cambio. Situación que alega no ocurrió en la presente causa, pues no existe prueba de tal hecho, de allí, que siendo este hecho causal el que da origen a el impulso de la pretensión, mal puede condenarse al demandado por cuanto no existe en la presente causa la prueba del supuesto crédito que el demandante le haya hecho al ciudadano Celso Antonio Ruiz, y máxime cuando esta prueba representaba una carga procesal para la parte demandante con lo cual no cumplió. Pretendiendo probar la obligación con la letra de cambio que según lo explanado anteriormente es subsidiaria del contrato causal, lo que conlleva a concluir indefectiblemente que la aducida deuda por la parte demandante es inexistente, y por lo tanto resulta improcedente la demanda y así solicita sea declarado…”

EN LA OPORTUNIDAD DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES LA PARTE ACTORA ALEGA:

“…Como punto previo que cuando los escritos de informes solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio cuando en escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en este caso si debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte. Con relación al indubio pro reo y la relación de causalidad alegada por la contraparte en su escrito de informes, es un principio que supuestamente opera a favor del demandado y que es carga de la parte accionante el demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, lo cual es el cumplimiento de una obligación, toda vez que ha sido la propia parte demandada quien en el lapso probatorio no demostró ni mucho menos probó encontrarse liberado de la misma, por cuanto no aporto a los autos elementos concretos que indiquen y prueben el pago o el hecho extintivo de la obligación. Alega además que la letra de cambio tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociables la necesidad, literalidad y autonomía. En el presente caso puede observarse del instrumento fundamental de la presente acción, que el mismo es una instrumental privada que no fue desconocida por la contraparte por lo cual adquiere valor de plena prueba, y por cuanto la misma fue emitida con valor entendido no consta en dicha instrumental que la misma tenga una relación causal derivada de contrato alguno, ya que la causa está en la propia letra, en la firma del librador, siendo que esta letra de cambio es por esencia una instrumental literal, donde el derecho se encuentra incorporado al papel, por lo que mal puede pretender la parte accionada que se demuestre la existencia de tal relación fuera de la propia cambial. Asimismo se evidencia que la parte demandada en la fase probatoria no aportó ningún elemento que diera indicio cierto de que el accionado se encuentre liberado del cumplimiento de la obligación, pretendiendo en etapa de informes oponer excepciones basadas en una relación de causalidad cimentadas en lo contemplado en leyes extranjeras no aplicables en Venezuela. Manifiesta además que la acción que pretende es el cobro de bolívares producto de una obligación contraída por el ciudadano Celso Antonio Ruiz con el demandante y no la acción cambiaria derivada de un instrumento mercantil como es la letra de cambio. Así las cosas y por cuanto puede observarse que la parte accionada en este procedimiento nunca desconoció el instrumento aportado como instrumento fundamental de la presente acción lo que le da pleno efecto a lo contenido en el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que la cambial debe tenerse como elemento y prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, como lo es en el caso de autos…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original de letra de cambio signada con el Nº 1/1, a la orden de Pedro Pablo Duran Castellanos, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Celso Ruiz C.I. 9.402.596, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 15-11-2.011, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00) para ser pagada el día 26-01-2.012, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la firma y el contenido de la letra de cambio, en virtud de lo cual al no haberse procurado la promoción y evacuación de la prueba de cotejo sobre la referida letra de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio dicha documental, todo ello con base al artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática certificada del expediente civil signado con el Nº 2.724-12, por motivo de cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, contra el ciudadano Celso Antonio Ruiz, tramitado por ante este mismo Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012, dicho expediente a pesar de ser un documento público solo sirve para demostrar que previamente se había interpuesto el cobro de bolívares por vía intimatoria, lo cual fue declarado inadmisible por faltar uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, siendo las mismas partes del presente juicio en virtud de lo cual la parte actora procedió a interponer la presente acción de cobro de bolívares por vía ordinaria, sin embargo no le da veracidad a la prueba documental (letra) objeto del presente juicio.

La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía ordinaria en contra del ciudadano Celso Antonio Ruiz, en su carácter de obligado principal y aceptante de un (01) título valor (letra de cambio) distinguida con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 15-11-2.011, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00) para ser pagada el día 26-01-2.012.

Que una vez llegada la fecha de vencimiento contactó en reiteradas oportunidades de manera amistosa al referido ciudadano, quien le manifestó que le diera oportunidad, que le cancelaría el dinero, hasta que en una oportunidad y de forma enardecida le manifestó que no le pagaría nada, y que si quería lo demandara que él tenía abogados, en virtud de lo cual se vio obligado a intentar el cobro de bolívares que le adeudaba el referido ciudadano por la vía intimatoria, causa la cual se ventiló por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, signado con el Nº 2.724-12, el cual mediante sentencia de fecha 14-08-2.012, se declaró inadmisible la pretensión por cuanto el instrumento fundamental de la demanda carecía de uno de los requisitos fundamentales para ser considerada como Letra de cambio.

Que si bien es cierto dicho documento no puede ser considerado como letra de cambio, la obligación subsiste ya que la sentencia deja abierta la vía de la acción civil, transformándose el documento suscrito por el demandado como prueba fundamental de haber contraído la obligación cuyo pago se demanda.

Que por los hechos anteriormente señalados es por lo que demanda al ciudadano Celso Antonio Ruiz, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00), que es el monto de la deuda. Segundo: Las costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.264 del Código Civil, 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) que equivalen a Dos Mil Ochocientas Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 2.888,88).

Y el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en cuanto al contenido firma de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.


En tal sentido, el artículo 445 eiusdem, establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.

Asimismo el artículo 506 eiusdem, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el Mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.

En tal sentido, se evidencia del escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso que en el presente juicio no existe acervo probatorio que pueda comprobar la existencia de una determinada obligación, en el caso de marras en primer lugar se observa que desconocida o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, la letra de cambio que dio origen a la presente demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 16 de octubre de 2013, según consta al folio 171 y 172, al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento privado desconocido, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; alega la parte actora en el escrito de observación a los informes que la parte accionada nunca desconoció el instrumento aportado como documento fundamental de la acción, no obstante, se constata de la revisión de las actas, que si fue efectuado el desconocimiento y la parte accionante no insistió en hacer valer tal instrumento, nada dijo al respecto.

Considera quien decide, en el presente caso evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad de la documental por su parte producida, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre la letra fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el cual señala el procedimiento que a continuación se debe cumplir: “En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.

En cuanto a la relación de causalidad, el cual está referido a que toda situación deviene de un hecho causal que le da nacimiento al mismo, es así, como la parte actora se limita a señalar en su escrito libelar que es acreedor de una obligación contraída por el ciudadano Celso Antonio Ruiz, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00), correspondiéndole al demandante comprobar la existencia de la obligación, situación que no ocurrió en la presente causa, en virtud de que constituía una carga procesal para la parte demandante con la cual ésta no cumplió.

En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en consecuencia habiendo quedado desconocido el instrumento acompañado al libelo de demanda, es decir, la letra de cambio determinada en el presente fallo, la cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares no puede prosperar en derecho, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda incoada. En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por las partes en los informes y en las observaciones presentados, el Tribunal considera que firme como ha quedado el desconocimiento de la misma, desvirtuada su veracidad y por ende desestimada en todo su valor probatorio (la letra de cambio) se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos formulados. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía ordinaria, ha intentado el ciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, de este domicilio, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio, contra el ciudadano CELSO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.596, de este domicilio representado judicialmente por sus apoderados judiciales PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA y EDGAR MENDOZA MEJÍAS, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.226 y 134.132, ambos de este domicilio.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los (16) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,


Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.786-12
Carol.-