LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.886-14
SOLICITANTE: MAYRA JOSEFINA ESCALONA DE GALINDEZ y JOSÉ LUÍS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.726.325 y V- 10.051.287, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA LEONOR GONZÁLEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.388, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MAYRA JOSEFINA ESCALONA DE GALINDEZ y JOSÉ LUÍS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.726.325 y V- 10.051.287, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA LEONOR GONZÁLEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.388, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de octubre de dos mil uno (25-10-2001), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Ing. Pedro Morales, Asentamiento General José Antonio Páez, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, sin manifestar desde que fecha se encuentran separados de hecho, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una hija, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 31 de marzo de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto a las partes a manifestar la fecha de separación de hecho y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 02 de abril de 2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Mayra Josefina Escalona de Galíndez, debidamente asistida de la abogada Sandra Leonor González Parada y mediante diligencia manifiesta que la separación de hecho fue a partir del mes de agosto de 2.009.
En fecha 31 de marzo de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó formular oposición a la presente solicitud de divorcio, por cuanto de acuerdo a la manifestación de voluntad estampada al folio diez (10) que riela al presente expediente, por parte de la solicitante, no cumple ni se encuentra en el supuesto legal del art. 185-A, en cuento al tiempo de separación conyugal.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 442, folio 77 vuelto, Tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ LUÍS GALINDEZ con MAYRA JOSEFINA ESCALONA MENDOZA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21-10-2001, por ante la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: MARDIS JOSEFINA; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre MARDIS JOSEFINA GALÍNDEZ ESCALONA.
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Luís Galíndez, Mayra Josefina Escalona de Galíndez y Mardis Josefina Galíndez Escalona; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Igualmente para ser procedente este tipo de Divorcio se requiere entre otros requisitos, los siguientes:
1.- La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
2.- Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
3.- El órgano competente, Juez Civil correspondiente al domicilio conyugal;
4,- Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
5.- Carga probatoria; Presunciones, positivas y negativas;
6.- Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
7.- Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando los cónyuges pretendan solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En el presente caso, considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que el divorcio solicitado por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA ESCALONA DE GALINDEZ y JOSÉ LUÍS GALINDEZ, no encuadra con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto por una parte se desprende de la diligencia suscrita por la solicitante Mayra Josefina Escalona de Galíndez, debidamente asistida de la abogada Sandra Leonor González Parada, de fecha 02-04-2014, cursante al folio 10 del presente expediente, mediante el cual manifiesta que se separaron de hecho a partir del mes de agosto de 2009 y la solicitud de divorcio fue interpuesta el 26 de marzo del 2014, razón por la cual al no cumplir con unos de los requisitos establecidos en el artículo 185- A, ejusdem, como lo es el de tener más de cinco (5) años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud, asimismo se evidencia de diligencia consignada por el representante legal de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que corre inserta al folio quince (15), la cual dice textualmente: “Me opongo a la presente solicitud por cuanto de acuerdo a la manifestación de voluntad estampada al folio diez (10) que riela al presente expediente, por parte de la solicitante, no cumple ni se encuentra en el supuesto legal del art. 185-A, en cuanto al tiempo de separación conyugal”, en consecuencia debe forzosamente declararse Sin lugar la solicitud presentada por los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA ESCALONA DE GALINDEZ y JOSÉ LUÍS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.726.325 y V- 10.051.287, respectivamente, de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.886-14.-
Yeni.-
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