REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDELMUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Mayo de 2014
Años: 204° y 155°
SOLICTANTES: Mirta Coromoto Mendoza Manzano, Pedro José Mendoza Manzano, Juan Ramón Mendoza Manzano, Carlos Enrique Mendoza Manzano y Yaraima Coromoto Mendoza Manzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.400.377, V- 8.059.015, V-8.066.677, V-9.250.791, y V-10.722.067.
MOTIVO: solicitud de justificativo de perpetua memoria.
ABOGADO ASISTENTES: Oswaldo José Hernández Fernández, inscrito ipsa el Nº 143.279.
DE CUYUS: Juan Ramón Mendoza, quien falleció Ab-intestato, el día tres de septiembre del año dos mil trece (03/09/2013), a las 2:00am, en el Hospital Dr. Miguel Oraà del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a causa de paro cardio-respiratorio, Acv, hemorrágico.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de declaración única y universal de herederos interpuesta por la ciudadano: Mirta Coromoto Mendoza Manzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.377, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Oswaldo José Hernández Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.279. Mediante el cual Solicita que le sean acreditada la cualidad de hija y sus hermanos a Pedro José Mendoza Manzano, Juan Ramón Mendoza Manzano, Carlos Enrique Mendoza Manzano y Yaraima Coromoto Mendoza Manzano venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.059.015, V-8.066.677, V-9.250.791, y V-10.722.067 respectivamente, Únicos y Universales Herederos del de cuyus: Juan Ramón Mendoza, quien falleció Ab-intestato, el día tres de septiembre del año dos mil trece (03/09/2013), en el Hospital Dr. Miguel Oraà del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 831, del fallecido Juan Ramón Mendoza, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, suscrita Gricelys Mendoza, registradora civil.
2.- Acta de Defunción Nº 293, de la fallecida Carmen Inés Manzano de Mendoza, expedida de la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, suscrita por el prefecto Pedro Bastidas Mora.
3.- Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: Pedro José Mendoza Manzano, Juan Ramón Mendoza Manzano, Carlos Enrique Mendoza Manzano ,Yaraima Coromoto Mendoza Manzano y Mirta Coromoto Mendoza Manzano, donde se establece el vínculo de filiatorios con los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre Juan Ramón Mendoza (Padre) y Carmen Inés Manzano (madre).
DE LO PETICIONADO.
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a Pedro José Mendoza Manzano, Juan Ramón Mendoza Manzano, Carlos Enrique Mendoza Manzano, Yaraima Coromoto Mendoza Manzano y Mirta Coromoto Mendoza Manzano, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
DE LA SECUENCIAS PRODEDIMENTAL
En fecha 15 de abril 2014, el tribunal se le dio entrada y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el periódico el regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. Al folio 21.
En fecha 28 de abril la solicitante Mirta Coromoto Mendoza Manzano, asistida por el abogado Oswaldo Hernández con matricula IPSA Nº 143.271, consigna el cuerpo del diario “el regional” donde aparece la publicación del cartel de fecha jueves 24 de abril de 2014. Al folio 23 y 24
En fecha 20 de mayo de 2014 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud. No compareciendo persona alguno, se fijo el cuarto días de despacho para oír las declaraciones de los testigos. Al folio 25.
En fecha 26 de mayo 2014 Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos Maria Antonieta Di Iorio de Herrera, y Nora Mercedes Fría Abacin venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.467.116 y V-8.064.568. Por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficiente de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Ramón Mendoza; que igualmente conocen a sus hijos Mirta Coromoto Mendoza Manzano, Pedro José, Juan Ramón, Carlos Enrique, y Yaraima Coromoto Mendoza Manzano; así mismo dan fe que el de cuyus Juan Ramón Mendoza viudo, falleció a los setenta y nueve (79) años el día 03 de Septiembre de 2013, por paro cardio respiratorio, acv, hemorrágico dejando a los ciudadanos antes mencionados como los únicos herederos del de cuyus. Al folio 26 y 27.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procesamiento civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadano: Pedro José Mendoza Manzano, Juan Ramón Mendoza Manzano, Carlos Enrique Mendoza Manzano , Yaraima Coromoto Mendoza Manzano y Mirta Coromoto Mendoza Manzano, la existencia de sus condiciones de herederos del ciudadano quien en vida se llamara Juan Ramón Mendoza, quien falleció Ab-intestato, el día tres de septiembre del año dos mil trece (03/09/2013), a las 2:00am, en el Hospital Dr. Miguel Oraà del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a causa de paro cardio-respiratorio, Acv, hemorrágico. Sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de treinta (30) folios.
Conste.
BJO/bm
Sol.- 00010-14
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