REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) 204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 2584-14 SOLICITANTES: PASTOR MORALES MORALES y CECILIA MORENO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.633.269 y 5.491.834, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.495. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos PASTOR MORALES MORALES y CECILIA MORENO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.633.269 y 5.491.834, respectivamente, quienes actúan debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.495 y recibido en fecha 27 de enero de 2014 por ante este Juzgado. Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de abril de mil novecientos setenta y siete (15-04-1977), ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, que durante el matrimonio procrearon 06 hijos de nombre Angélica Karina, Beatriz Cecilia, Roger David, Brenda Carolina, Gerson Armando y Nelly del Carmen Morales Moreno, venezolanos, mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Puente Páez, vía principal troncal 5, casa sin número vía Barinas- Guanare del Municipio San Genaro de Boconoito, que han permanecido separados de hecho desde hace 14 años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/01/2014. Consta en autos: - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 144, de fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (06-02-2006), emanada de la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el quince (15) de abril de mil novecientos setenta y siete (15-04-1977). Y así se establece. - Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nº 663, folio 171, Tomo II, de fecha 16-10-2013, Acta Nº 331, de fecha 09-02-2010, Acta Nº 396, folio 396, Tomo I, de fecha 16-10-2013, Acta Nº 107, folio 7, Tomo I, de fecha 16-10-2013, Acta Nº 2724 de fecha 31-10-2013 y Acta Nº 540 de fecha 07-07-2010,las cuatro primera emanadas de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, la quinta emanada del Registro Civil Municipal Barinas del estado Barinas y la última del Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 03, 04, 05,06 y 07). Documentos que se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 21-04-2014, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folios (14 al 21) de este expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos PASTOR MORALES MORALES y CECILIA MORENO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.633.269 y 5.491.834, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: PASTOR MORALES MORALES y CECILIA MORENO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.633.269 y 5.491.834, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos setenta y siete (15-04-1977), ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,


La secretaria.






Exp Nº 2584-14.
magperez