Revisadas las actuaciones en el presente expediente, y por cuanto se evidencia que desde el 05 de Abril de dos mil trece, fecha en la cual consigna la pagina 22 del Periódico del Occidente, donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente solicitud, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se hace aplicable lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con el artículo 269 Ejusdem, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”