REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanarito, veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Años: 204° y 155°

EXP. CIVIL Nº 1667-14

PARTE INTIMANTE: RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.405, Abogado, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 22.252.

PARTE INTIMADA: MARINA LABRO DE VASQUEZ y WILLIAM VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.588.143 y V-12.332.251, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN

I
SINTESIS DE LA LITIS


En fecha cinco de marzo de dos mil catorce (05-03-2014), se recibió demanda por Intimación presentada por el Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.252, contra los ciudadanos: MARINA LABRO DE VASQUEZ y WILLIAM VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.588.143 y V-12.332.251, respectivamente.
En fecha diez de marzo de dos mil catorce (10-03-2014), se admite la presente demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreto la intimación de los ciudadanos: MARINA LABRO DE VASQUEZ y WILLIAM VASQUEZ, para que pagaran o en su defecto hicieran oposición sobre las cantidades de dinero intimadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Consta al folio siete 07 del expediente, diligencia del alguacil, donde consigno boletas de intimación debidamente firmadas por los ciudadanos: MARINA LABRO DE VASQUEZ y WILLIAM VASQUEZ.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento inicia por demanda intentada por el abogado RAFAEL BLANCO ROCHE contra los ciudadanos MARINA LABRO DE VASQUEZ y WILLIAM VASQUEZ, por el motivo de Cobro de Bolívares vía intimación.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, el cual persigue es el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que en caso de no mediar oposición, trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo esto provocado por el deudor al no formular oposición al decreto, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, dejo constancia de haber practicado la intimación a la parte intimada, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que la parte intimada acreditara el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hiciera formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de intimación se encuentra establecido en el Código dentro de la categoría de los Juicios Ejecutivos, y a falta de oposición al decreto, es lo que permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de conformidad con la comisión redactora, conforme se señalada en la exposición de motivos “a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin más a la ejecución”. Señalando igualmente que el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del titulo ejecutivo, igualmente idónea el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
En consecuencia habiendo transcurrido suficientemente el lapso de diez (10) días de Despacho establecidos por la Ley para que la parte intimada ciudadanos: MARINA LABRO DE VASQUEZ y WILLIAM VASQUEZ, hicieran la correspondiente oposición, sin que la parte intimada lo hiciere, por consiguiente, de conformidad con lo expuesto precedentemente el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por las razones esgrimidas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto de intimación dictado en fecha diez de marzo de dos mil catorce (10-03-2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadanos: MARINA LABRO DE VASQUEZ y WILLIAM VASQUEZ, a pagar a la parte intimante, ciudadano: RAFAEL BLANCO ROCHE, ambas partes identificadas anteriormente, las siguientes cantidades: CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (103.334,00) discriminados de la siguiente manera: A: La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) suma principal de la letra. B: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (2.667,00) por intereses moratorios, correspondientes a ocho meses que tiene la letra vencida, calculados al 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. C: VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (20.667,00), por concepto de costas procesales a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda. En lo que respecta al pago de honorarios profesionales, el Tribunal los excluye por cuanto los mismos no pueden ser cobrados mediante el procedimiento de intimación.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada sella y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Expediente Civil N° 1.667-14
La Juez.

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Conste el Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.