REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º


ASUNTO: Nº 1674- 2013

PARTE DEMANDANTE: MILDRED MARIANNE CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.690.037, domiciliada en el Sector Punto Fijo, Calle Primera, Casa S/N, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hijo XXXXXXXXXXX Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA: JOSE ANDIZ COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.980.921, domiciliado en el Barrio Las Brisas, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal, en fecha 27 de noviembre del 2011, la ciudadana MILDRED MARIANNE CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.690.037, domiciliada en el Sector Punto Fijo, Calle Primera, Casa S/N, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, actuando en su condición de madre y representante del niño adolescente XXX, tal como consta en su Partida de Nacimiento anexada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignan solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE ANDIZ COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.980.921, domiciliado en el Barrio Las Brisas, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.

Aduce la accionante que de la unión concubinario con el ciudadano JOSE ANDIZ COLMENAREZ, fue procreado su hijo antes identificado.

Manifestó igualmente la mencionada ciudadana que desde la separación con el progenitor de su hijo, nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención.

La accionante manifestó que en virtud de ello tuvo la necesidad de acudir a la Fiscalía, a los fines de solicitar ayuda, fue citado y el mismo no llego a ningún acuerdo.

Es por lo que demanda al ciudadano JOSE ANDIZ COLMENAREZ GONZALEZ, por fijación de obligación de manutención, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hijo, o en su defecto sea condenado por este Tribunal y fije la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) mensuales, y fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir con los gastos de la temporada. Así mismo cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas.

Solicito a los fines de mostrar la capacidad económica del obligado, indagar ya que el mismo se desempeña como Albañil.

De la citación del demandado, señalo la siguiente dirección: Barrio Las Brisas, Casa S/N, El Playón. Estado Portuguesa.

Finalmente pidió que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación (F.1 al 3. Anexos 4 y 5)

En fecha 27 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando, y mediante oficio Nº 3020-593 se le notificó a la representante del Ministerio Público. (f 6 al 9)

En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano JOSE ANDIZ COLMENAREZ GONZALEZ (f. 10 y 11)

En fecha 21 de enero de 2014, se declaró desierto el Acto conciliatorio, se dejó constancia, que no hizo acto de presencia la parte demandante ni la demandada. (F. 12)

Ahora bien, se observa de las actas procesales que ni la actora, ni el demandado, después de que emitieron las correspondientes boletas de citación no hicieron ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa encontrándose esta paralizada, sin que ninguna de las partes haya hecho diligencia procesal alguna de ningún tipo para que esta causa, desde la señalada fecha, se pusiera en movimiento quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal de las mismas, de donde se demuestra que la causa abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta de su petición de incumplimiento que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, tres meses, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie, ni hay precedido, ninguna actividad procesal de la promovente para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de incumplimiento de lo acordado por las partes y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.

Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades
procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición de ejecución voluntaria o forzada por incumplimiento del acuerdo homologado, por lo cual se constata de lo dicho y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso. Cúmplase como se ha decidido.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: MILDRED MARIANNE CASTILLO TORREALBA, en contra del ciudadano: JOSE ANDIZ COLMENAREZ GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal el presente juicio por FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente se ordena el archivo del expediente y remisión al archivo judicial. Así se resuelve.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO.
LA SECRETARIA,
Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.
TGO/GSBE/memo