REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Mayo de 2014
204° y 155°

SOLICITUD N°: 4.064-13

SOLICITANTES: RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.914.381 y 7.548.392, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 05 ENTRE CALLE 15 Y 16, sector La Plazuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio La Romana entre calles 01 y 02, casa 01-19 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de septiembre del año en curso (26/09/2013) ante éste Juzgado, cuando los ciudadanos RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.914.381 y 7.548.392, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 05 entre calle 15 Y 16, sector La Plazuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio La Romana entre calles 01 y 02, casa 01-19 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha once de enero de mil novecientos ochenta (11/01/1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01 que anexan marcada con la letra “A”, de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de nombre: RAYBETH DEL CARMEN y RAUL ALEJANDRO, ambos mayores de edad, durante la unión no obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, que durante el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio La Romana entre calles 01 y 02, casa 01-19 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica durante muchos años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convinieron en separarse poniendo fin a la convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 12 de noviembre del año 2007, por cuanto cumplieron 5 años de separados, circunstancia por la que ocurren ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 158-A del Código Civil vigente.

La solicitud fue admitida en fecha primero de octubre del año dos mil trece (01/10/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 08).

En fecha 09/04/2014, mediante diligencia compareció la ciudadana CARMEN AURORA BARCO, asistida por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 09 y 10)

En fecha 10/04/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).
En fecha 15/04/2014, compareció por ante este Despacho la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO (folio 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por ABIGAIL MARÍA HERNANDEZ, Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 06/05/2013 (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO, en fecha 11/01/1.980, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-5.914.381, V-7.7.548.392, V-16.040.637 y V-17.796.713, de los solicitante RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO e hijos RAYBETH DEL CARMEN SUAREZ BARCO y RAUL ALEJANDRO SUAREZ BARCO (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas cerificada de las Actas de Nacimiento Nros. 200 y 201, ambas expedidas en fecha 06/05/2013, por ABIGAIL MARÍA HERNANDEZ, Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folios 04 y 05), correspondiente a los ciudadanos RAYBETH DEL CARMEN SUAREZ BARCO y RAUL ALEJANDRO SUAREZ BARCO, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 15/04/2014 cursante al folio trece (13) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.914.381 y 7.548.392, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAUL DEL CARMEN SUAREZ y CARMEN AURORA BARCO, en fecha once de enero de mil novecientos ochenta (11/01/1.980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio)

EXPEDIENTE N° 4.064-2013. MSP/solimar.