REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 20 de Mayo de 2014
204° y 155°

SOLICITUD N°: 4.191-2014

SOLICITANTES: SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE y MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.092.562 y V-12.446.954, respectivamente, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.441.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de febrero del año en curso (26/02/2014) ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, cuando los ciudadanos SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE y MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.092.562 y V-12.446.954, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.441, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha 25 de octubre de 1.994, contrajeron matrimonio los ciudadanos ZULEIMA DEL ROSARIO MOSQUERA y ERWIN STEVE SIVIRA GOMEZ por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se desprende de la Copia Certificada del acta de matrimonio N° 342 que acompaña marcada con la letra “A”, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la vereda uno, sector nueve, casa N° 26 de la Urbanización Baraure tres de esta ciudad; de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Erwin Alis Sivira Mosquera, mayor de edad, de igual forma durante el tiempo que estuvieron casados no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Continúan señalando, que desde el 21 de marzo de 1.996, es decir que hace más de cinco (05) años se separaron de hecho, verificándose una ruptura prolongada de la vida en común realizando cada uno una vida independiente y separada, por tales razones de con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, ocurren ante este Tribunal con la finalidad de solicitarle se decrete la extinción del vinculo matrimonial existente entre ellos y en consecuencia se declare el Divorcio.

En fecha 07/03/2014 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente asunto y declina la competencia a este Tribunal, se remitió con oficio N° 125-2014 (folios 06 al 08)

La solicitud fue admitida por ante este Tribunal en fecha veintiocho de marzo del año en curso (28/03/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 y 10).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 11).

En fecha 28/04/2014, mediante diligencia compareció la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO MOSQUERA, asistida por la abogada YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho; igualmente consignó mediante diligencia Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 al 15)

En fecha 29/04/2014, compareció por ante este Despacho la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE y MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO (folio 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE y MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 342, expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18/07/2013 (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE y MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO, en fecha 25/10/1.994, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 2.522, expedida en fecha 27/11/2013, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 03), correspondiente al ciudadano ERWIN ALIS SIVIRA MOSQUERA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE y MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO, dentro de la unión matrimonial.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-12.446.954 y V-14.092.562, de los solicitante MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO y SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE y MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.092.562 y V-12.446.954, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.441, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SIVIRA GOMEZ ERWIN STEVE y MOSQUERA ZULEIMA DEL ROSARIO, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (25/10/1.994), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 342. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte (20) día del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)










EXPEDIENTE N° 4.191-2014. MSP/solimar.