REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 21 de Mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 3.928-13.-
SOLICITANTES: ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO y LAY CHIQUINQUIRA VILLASMIL POSADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.636.743 y V-17.414.805, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle 5, entre Avenidas 1 y 2, casa N° 9, Barrio la Batalla, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Las Palmas Avenida 3, Calle 6, casa N° 380, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 167.726.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/02/2013, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO y LAY CHIQUINQUIRA VILLASMIL POSADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.636.743 y V-17.414.805, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle 5, entre Avenidas 1 y 2, casa N° 9, Barrio la Batalla, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Las Palmas Avenida 3, Calle 6, casa N° 380, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.726, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos, por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/03/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….contrajimos matrimonio, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 27 de Noviembre del año 2010, según se evidencia en acta de matrimonio N° 362, y anotada bajo el número de folio 157, la cual anexamos copia certificada marcada “A”, y que su vez se anexa copia fotostática de las Cédula de Identidad de ambos cónyuges marcadas con letras “B y C”. Siendo nuestro último domicilio conyugal, Urbanización Las Palmas, Avenida 3, calle 6, casa N° 380, de esta ciudad de Araure, de Estado Portuguesa. Ahora bien es el caso ciudadana Juez, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz y que desde hace algún tiempo al día de hoy, se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común a tal extremo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho desde hace aproximadamente once (11) meses y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna, y es por lo que de manera amistosa y de común acuerdo hemos convenido en solicitar ante su competente autoridad, nuestra separación de cuerpos así como de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil… Durante el Matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna, hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación algunos de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismo serían patrimonio del cónyuge adquiriente, sin que el otro ningún derecho de relación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un (01) año, se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio. A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, elegimos mutuamente formalmente declaramos, como domicilio procesal para este procedimiento la siguiente dirección: para el caso de la cónyuge Urbanización Las Palmas Avenida 3, Calle 6, casa N° 380, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, para el caso del cónyuge calle 5, entre Avenidas 1 y 2, casa N° 9, Barrio la Batalla, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa… solicitamos respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admita la presente solicitud, y decrete la separación legal de cuerpos…”
En fecha 28/06/2013, compareció el ciudadano ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO, asistido por el Abogado NILO ZOHAR QUIÑONES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; así mismo solicitó dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de todo el presente expediente, en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08).
En fecha 02/07/2.013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
En fecha 03/07/2.013, por auto este Tribunal, acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de todo el presente expediente, solicitadas por auto de fecha 28/06/2013, en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 11 y 12).
Por auto de fecha 02/08/2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO, plenamente identificado en autos, y se le hizo entrega de dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud solicitadas por auto de fecha 28/06/2.013 y acordada por auto de fecha 03/07/2.013, (folio 13).
Por auto de fecha 07/04/2014, se hace constar que fue modificada la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, así como la denominación de cada uno de ellos, este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (folio 14).
En fecha 16/05/2.014, comparecieron los ciudadanos ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO y LAY CHIQUINQUIRA VILLASMIL POSADA; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio, y se declare con lugar la presente solicitud (folios 15).
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO y LAY CHIQUINQUIRA VILLASMIL POSADA, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 16/05/2014 comparecieron ante este Tribunal asistidos por asistidos por el Profesional del Derecho NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada por auto de fecha 04/03/13.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO y LAY CHIQUINQUIRA VILLASMIL POSADA, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO y LAY CHIQUINQUIRA VILLASMIL POSADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.636.743 y V-17.414.805, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle 5, entre Avenidas 1 y 2, casa N° 9, Barrio la Batalla, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Las Palmas Avenida 3, Calle 6, casa N° 380, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.726, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Veintisiete de Noviembre del Año Dos Mil Diez (27/11/2010), según Acta de Matrimonio N° 362. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTONIO GREGORIO MEJIAS BRABO y LAY CHIQUINQUIRA VILLASMIL POSADA, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. N° 3.928-13.-
MSP/luís.-
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