REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 23 de Mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: 4.155-2014.-
SOLICITANTES: RODOLFO MENDOZA y MILANGEL ZORAIDA COLMENAREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.141.534 y V-11.849.451, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Barrio La Coromoto, Avenida 22, con calle 08, a lado de la Iglesia Gran Luz, Villa Araure I, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en Barrio el Esfuerzo, calle 10 entre Avenidas 3 y 4, sector Villa Araure I, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05/02/2014, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., cuando los ciudadanos: RODOLFO MENDOZA y MILANGEL ZORAIDA COLMENAREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.141.534 y V-11.849.451, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Barrio La Coromoto, Avenida 22, con calle 08, a lado de la Iglesia Gran Luz, Villa Araure I, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en Barrio el Esfuerzo, calle 10 entre Avenidas 3 y 4, sector Villa Araure I, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, en fecha 21 de enero del año 1988, contrajeron válidamente matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25, que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 22, entre calles 7 y 8, casa N° 22-34, sector Brisas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, hasta que en fecha 25 de noviembre del año 1992, se separaron viviendo cada uno en domicilio diferentes desde hace más de cinco (05) años y hasta la presente fecha han permanecido separados, constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: AIXA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha diez de febrero del año en curso (10/02/2010), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).
En fecha 29/04/2014, diligenció la ciudadana MILANGEL COLMENAREZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho FLORANGEL OVIDEO, ampliamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (Folios 09 y 10).
En fecha 29/04/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 11 y 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RODOLFO MENDOZA y MILANGEL ZORAIDA COLMENAREZ ESCOBAR, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 25, expedida en fecha 22/01/2.014, por la Licenciada ADRIANA MORALES DE LEON, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 2 al 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos RODOLFO MENDOZA y MILANGEL ZORAIDA COLMENAREZ ESCOBAR, en fecha 21/01/1.988, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-20.810.712, V-10.141.534 y V-11.849.451, de los ciudadanos AIXA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ, RODOLFO MENDOZA y MILANGEL ZORAIDA COLMENAREZ ESCOBAR, respectivamente (folio 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 379, expedida en fecha 29/01/2014, por la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana AIXA CAROLINA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODOLFO MENDOZA y MILANGEL ZORAIDA COLMENAREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.141.534 y V-11.849.451, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Barrio La Coromoto, Avenida 22, con calle 08, a lado de la Iglesia Gran Luz, Villa Araure I, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en Barrio el Esfuerzo, calle 10 entre Avenidas 3 y 4, sector Villa Araure I, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RODOLFO MENDOZA y MILANGEL ZORAIDA COLMENAREZ ESCOBAR, en fecha 21 de enero del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scrio)
Expediente N° 4.155-14.
MSP/luís
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