REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 23 de Mayo de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.158-2014

SOLICITANTES: JAZMIN MILAGROS PETIT REVILLA, y ALFREDO EDUARDO MARTI LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Docente y Agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-13.108.805, y V-11.347.546, en el mismo orden, domiciliados la primera en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 8, Tetra 1005, y el segundo en el Municipio San Rafael de Onoto, Sector Tejerías, Avenida Bolívar 3, casa N° 12-20.

ABOGADAS ASISTENTES:
NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, y DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. V-5.167.469, y V-12.312.735, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 101.804, y 146.564.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 05/02/2014, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JAZMIN MILAGROS PETIT REVILLA, y ALFREDO EDUARDO MARTI LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Docente y Agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-13.108.805, y V-11.347.546, en el mismo orden, domiciliados la primera en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 8, Tetra 1005, y el segundo en el Municipio San Rafael de Onoto, Sector Tejerías, Avenida Bolívar 3, casa N° 12-20; debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, y DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. V-5.167.469, y V-12.312.735, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 101.804, y 146.564, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha treinta de julio del año Dos Mil Cuatro (30/07/2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, San Rafael de Onoto, según Acta de Matrimonio N°. 19, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 16 de Junio de 2007, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 10 de febrero de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5 y 6).

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció la ciudadana Jazmin Milagros Petit Revilla, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada Nancy J. Valbuena de Torrealba, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 20 de Febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 9 y 10).

En fecha siete de abril del año dos mil catorce, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PETIT REVILLA JAZMIN MILAGROS y MARTI LUGO ALFREDO EDUARDO, Números V-13.108.805, y V-11.347.516, respectivamente, (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 19, expedida en fecha 04/04/2005, por la Abogada ALCIRA M. AROCHA P., en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, San Rafael de Onoto (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el treinta de julio del año Dos Mil Cuatro (30/07/2004).- Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JAZMIN MILAGROS PETIT REVILLA, y ALFREDO EDUARDO MARTI LUGO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JAZMIN MILAGROS PETIT REVILLA, y ALFREDO EDUARDO MARTI LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-13.108.805, y V-11.347.546, en el mismo orden, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, y DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha treinta de julio del año Dos Mil Cuatro (30/07/2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, San Rafael de Onoto, según Acta de Matrimonio N°. 19. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza



El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 10:00 a.m. Conste,
(Scría.)



Expediente N° 4.158-2014
MSP/jc