REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Mayo de 2014
204° y 155°
SOLICITUD N°: 4.160-2014
SOLICITANTES: CAMACARO CARLOS EDICSON y TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.120 y V-12.709.206, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 10 con avenida 8, casa N° 25, Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 10 con avenida 8, casa N° 22, Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: OVIEDO FLORANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha siete de febrero del año en curso (07/02/2014) ante este Juzgado, cuando los ciudadanos CAMACARO CARLOS EDICSON y TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.120 y V-12.709.206, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 10 con avenida 8, casa N° 25, Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 10 con avenida 8, casa N° 22, Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho OVIEDO FLORANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que en fecha 11 de agosto de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 250 que acompaña marcada con la letra “A”, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la calle 10 con avenida 8, casa N° 25, Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa; se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, por ella decidieron separarse de fecho en fecha 15 de marzo del año 2006, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace más de cinco (05) años y hasta la presente fecha han permanecido así, sin que haya ninguna posibilidad de reconciliación.
Continúan señalando, por todo lo antes expuesto y considerando que esta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, es por lo que ante su competente autoridad solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos; así mismo participan de la unión conyugal no adquirieron bienes por lo que no habrá lugar a partición alguna, procrearon dos (02) hijas de nombres YORIMAR DE LA CRUZ y KARLA EDIBETH, mayores de edad, finalmente piden se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial.
La solicitud fue admitida por ante este Tribunal en fecha doce de febrero del año en curso (12/02/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 08 y 09).
En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 10).
En fecha 28/04/2014, mediante diligencia compareció la ciudadana NANCY TORREALBA, asistida por la abogada FLORANGEL OVIEDO, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 11 y 12).
En fecha 02/05/2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
En fecha 22/05/2014, compareció por ante este Despacho la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CAMACARO CARLOS EDICSON y TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER (folio 15).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos CAMACARO CARLOS EDICSON y TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-11.540.120, 12.709.206, 24.507.093 y V-24.507.096, de los solicitante e hijas CAMACARO CARLOS EDICSON, TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER, YORIMAR DE LA CRUZ CAMACARO TORREALBA y KARLA EDIBETH CAMACARO TORREALBA (folios 02 al 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 250, expedida por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 29/01/2014 (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos CAMACARO CARLOS EDICSON y TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER, en fecha 11/08/1.993, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas cerificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1275 y 92, expedidas en fechas 04/08/2011 y 03/08/2011, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 06 y 07), correspondiente a las ciudadanas YORIMAR DE LA CRUZ CAMACARO TORREALBA y KARLA EDIBETH CAMACARO TORREALBA, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que las mencionadas ciudadanas son hijas de los solicitantes CAMACARO CARLOS EDICSON y TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER, dentro de la unión matrimonial.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CAMACARO CARLOS EDICSON y TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.120 y V-12.709.206, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho OVIEDO FLORANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CAMACARO CARLOS EDICSON y TORREALBA MENDOZA NANCY YORIBER, ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 1.993, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 250. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 4.191-2014. MSP/solimar.
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