REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 30 de Mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: 4.198-2014.-

SOLICITANTES: LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.416 y V-4.262.422, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 23, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio mi Jardín, calle 6, sector IV, casa sin número, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11/04/2014, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., cuando los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.416 y V-4.262.422, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 23, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio mi Jardín, calle 6, sector IV, casa sin número, del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, en fecha 16 de mayo de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 199.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 23, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que estuvieron conviviendo armónicamente por varios años, pero que en virtud de causas muy diversas se rompió la paz conyugal, por lo que convinieron en separarse poniendo fin a su convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 26 de septiembre del año 2007, constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: FRANCIS EVELIN y FRANCELLYS DEL CARMEN, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintiuno de abril del año en curso (21/04/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).

En fecha 22/04/2014, diligenció la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, ampliamente identificadas en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (Folios 12 y 13).

En fecha 23/04/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 199, expedida en fecha 11/04/2.014, por la Abogada DENSY MEDINA SALAZAR, en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Civil El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui, (folio 2 y 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, en fecha 16/05/1.979, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-4.911.416 y V-4.262.422, de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, respectivamente (folios 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 939, expedida en fecha 04/08/1995, por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUEZ FRANCO, en su carácter de Jefe de la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, (folio 6), correspondiente a la ciudadana FRANCIS EVELIN, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-13.485.613, de la ciudadana FRANCIS EVELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (folio 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 3.383, expedida en fecha 10/07/1990, por el Doctor RAMÓN C. MONTOYA J., en su carácter de Prefecto del Distrito Barinas, del Estado Barinas, (folio 8), correspondiente a la ciudadana FRANCELLYS DEL CARMEN, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.-

6.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-13.485.613, de la ciudadana FRANCELLYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folio 9), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.416 y V-4.262.422, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 23, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio mi Jardín, calle 6, sector IV, casa sin número, del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, en fecha 16 de mayo del año 1979, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 199.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio)








Expediente N° 4.198-14.
MSP/luís