REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-010002
ASUNTO : KP01-P-2014-010002


JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL: ALÍ ESCALONA
IMPUTADO: JAIRO VISMAR ÁLVAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.946.842, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 16/06/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 2° año, hijo de Isbelia del Carmen Chirinos y Ángel Álvarez, residenciado en: En el Barrio La Peña, sector 3, calle principal, casa 3-55 Barquisimeto Estado Lara. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA PÚBLICA: YGLENIS SÁNCHEZ
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión.
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: JAIRO VISMAR ÁLVAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.946.842, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 16/06/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 2° año, hijo de Isbelia del Carmen Chirinos y Ángel Álvarez, residenciado en: En el Barrio La Peña, sector 3, calle principal, casa 3-55 Barquisimeto Estado Lara. este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD

HECHO: El Ministerio Público señala que
Que el día 30 de abril del 2014 el ciudadano CARLOS ALFONXO COLMENAREZ GONZALES titular de la cedula de identidad nro. 21.297.394. se presento en esta unidad con la finalidad de formular una denuncia mediante la cual manifestó ser víctima de una extorsión telefónica por parte de un sujeto desconocido quien le exigía la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00) para la devolución de un teléfono IPHONE 4S de su propiedad que había extraviado anteriormente; igualmente el denunciante manifestó que el extorsionador exigía que dicha cantidad debía ser depositada en la cuenta bancaria n° 0108-2433-810100168287 del BANCO PROVINCIAL, indicando su número de cedula como 17.946.842, y a demás utilizo el teléfono iphone 4s propiedad de la victima para publicar una foto suya desde el WHATSAPP perteneciente a la víctima, motivo por el cual se procedió abrirse una investigación penal por la presunta comisión del delito de EXTORCION. Posteriormente el día 05 de mayo del presente año siendo las 10:30p, el ciudadano CARLOS ALFONZO COLMENAREZ GONZALEZ, (denunciante) realizo una llamada telefónica al teniente PADRON DURAN MEGUELANGEL URBANO, mediante el cual manifestó que cuando se dirigía a cenar a la urbanización Villa del Este 1 de Barquisimeto pudo observar que en la cabina de vigilancia de esa urbanización se encontraba vestido como vigilante la persona que lo estaba extorsionando, que lo había reconocido por la foto que había publicado en su teléfono, de inmediato una comisión procedió a trasladarse hasta la urbanización villas del Este para corroborar la información, una vez en el lugar pudimos observar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura mediana uniformado de vigilante quien se encontraba realizando labores de vigilancia en dicha urbanización , identificándose como: JAIRO VISMAL ALVAREZ CHIRINOS, Ci.: 17.946.842. De inmediato se le informo que sería objeto de una revisión corporal y al realizársele pudo encontrarse un teléfono Nokia, una vez obtenida la información sobre datos filia torios de ese ciudadano se pudo corroborar que es la misma persona titular de la cuenta bancaria destinada para el pago de la extorción y de propiedad de la víctima, motivo por el cual se procedió a realizar la detención.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público es de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión.
SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano: JAIRO VISMAR ÁLVAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.946.842,del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y dijo: NO DESEO DECLARAR, se acoge al Precepto Constitucional”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del ciudadano JAIRO VISMAR ÁLVAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.946.842, expreso: Me opongo a la precalificación fiscal en virtud que considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que de la revisión corporal que se le practico a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de acordar este Tribunal una medida privativa de libertad solicita la defensa una medida menos gravosa de la que a bien tenga el Tribunal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación sobre los hechos ocurridos donde está siendo implicado mi representado, solicito asimismo copia simple del acta, es todo”.-

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito de extorción se hace con los siguientes elementos:

a) Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano identificado como; CARLOS ALFONZO COLMENAREZ GONZALEZ quien expuso: el día 30 de abril en horas de la mañana vine a este comando para denunciar sobre una extorción de la cual estaba siendo víctima por una persona desconocida que me estaba pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares para devolverme mi teléfono celular que se me había extraviado días antes, el cual me llamo para darme su número de cuenta y numero de cedula para que realizara el depósito de dicho dinero y que el teléfono me lo haría llegar hasta donde yo me encontrara, también me dijo que era funcionario de la guardia nacional y que trabaja en el destacamento n°47, en este comando me dijeron que debía seguir negociando con el extorsionador y que debía depositarle bs 10 y así mismo lo hice, después me metí en la pagina del CNE le coloque el numero de cedula de la persona y pude constatar que se llamaba JAIRO VISMAL ALVAREZ CHIRINOS, también logre conseguir la fotografía debido a que el mismo publico por el whassapt, yo baje esa fotografía desde el teléfono de mi mama que era el numero donde me podía comunicar con él y al salir de la urbanización el dia 05/05/2014 logre visualizar que la misma persona de la cual había visto a través de la foto se encontraba trabajando como vigilante y di parte a las autoridades.
b) Según el Acta Policial que señala: Que el día 30 de abril del 2014 el ciudadano CARLOS ALFONXO COLMENAREZ GONZALES titular de la cedula de identidad nro. 21.297.394. se presento en esta unidad con la finalidad de formular una denuncia mediante la cual manifestó ser víctima de una extorsión telefónica por parte de un sujeto desconocido quien le exigía la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00) para la devolución de un teléfono IPHONE 4S de su propiedad que había extraviado anteriormente; igualmente el denunciante manifestó que el extorsionador exigía que dicha cantidad debía ser depositada en la cuenta bancaria n° 0108-2433-810100168287 del BANCO PROVINCIAL, indicando su número de cedula como 17.946.842, y a demás utilizo el teléfono iphone 4s propiedad de la victima para publicar una foto suya desde el WHATSAPP perteneciente a la víctima, motivo por el cual se procedió abrirse una investigación penal por la presunta comisión del delito de EXTORCION. Posteriormente el día 05 de mayo del presente año siendo las 10:30p, el ciudadano CARLOS ALFONZO COLMENAREZ GONZALEZ, (denunciante) realizo una llamada telefónica al teniente PADRON DURAN MEGUELANGEL URBANO, mediante el cual manifestó que cuando se dirigía a cenar a la urbanización Villa del Este 1 de Barquisimeto pudo observar que en la cabina de vigilancia de esa urbanización se encontraba vestido como vigilante la persona que lo estaba extorsionando, que lo había reconocido por la foto que había publicado en su teléfono, de inmediato una comisión procedió a trasladarse hasta la urbanización villas del Este para corroborar la información, una vez en el lugar pudimos observar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura mediana uniformado de vigilante quien se encontraba realizando labores de vigilancia en dicha urbanización , identificándose como: JAIRO VISMAL ALVAREZ CHIRINOS, Ci.: 17.946.842. De inmediato se le informo que sería objeto de una revisión corporal y al realizársele pudo encontrarse un teléfono Nokia, una vez obtenida la información sobre datos filia torios de ese ciudadano se pudo corroborar que es la misma persona titular de la cuenta bancaria destinada para el pago de la extorción y de propiedad de la víctima, motivo por el cual se procedió a realizar la detención.
c) Registro de cadena de Custodia donde se evidencia lo incautado.

De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la víctima CARLOS ALFONZO COLMENAREZ GONZALES titular de la cedula de identidad nro. 21.297.394 reconoció al imputado de auto que poseía su equipo telefónico.
2) Que el imputado de auto es la persona que solicitaba a la victima dinero a cambio de la entrega del equipo celular IPHONE 4S.

4) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión. Que prevé pena privativa de libertad.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano JAIRO VISMAR ÁLVAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.946.842, ha sido el autor del hecho imputado.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión., estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JAIRO VISMAL ÁLVAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.946.842. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico bajo el 191178-2014.-
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. ROSA MENDOZA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.