REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 01

Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 8 de octubre de 2014, el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7598733, domiciliado en la Urbanización Villa Country, casa N° 16 de la jurisdicción del municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono de contacto 04166574460; asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 93.218, con domicilió procesal en el Edifico Sutera, Centro de Estudio Asistencia Jurídico, ubicado en la Carera 4 entre calles 16 y 17, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, correo electrónico: ioseangel001 7hotmail.com, teléfonos: 0414-0556011 y 0257-2530749, procediendo en su propio nombre y en su carácter de imputado en la causa penal signada bajo el Nº 1C-5531-10, interpone Acción de Amparo Constitucional, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
En fecha 10 de octubre de 2014 se le dio entrada al escrito, se ordenó el curso legal correspondiente y se designó como ponente al Juez JOEL ANTONIO RIVERO.
Por escrito de esa misma fecha, la Jueza Maguira Ordóñez de Ortiz, se inhibió de conocer de la presente causa
Por decisión de fecha 14 de octubre de 2014, se declaró Con Lugar la inhibición planteada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental para conocer de la presente causa, con los siguientes integrantes: Senaida Rosalía González Sánchez (Presidenta), Joel Antonio Rivero (Ponente) y Álvaro Edmundo Rojas Rodríguez; acordándose, igualmente, la continuación de la causa, al tercer día hábil a que conste en autos la última notificación de las partes.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 7 de julio de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se realizó la audiencia preliminar en el proceso que se le sigue al imputado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del niño (identificación omitida por razones de ley); publicándose el auto íntegro en fecha 5 de agosto de 2014, en cuya Dispositiva se acordó:

“Realizada el control formal y material de la acusación, este Tribuna de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Rivero Mendoza (sic) Amoldo Antonio, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de homicidio culposo por negligencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño. Se Omite por Razones de Ley (occiso). En consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa así como su solicitud de nulidad.
2.) Se admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público de conformidad con los artículo 181, 183 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la declaración del ciudadano Barrera Celis Carlos Alberto, Técnico en Autopsias adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, por cuanto el mismo no suscribió el protocolo de autopsia.
3.) Se admiten las pruebas y evidencias presentadas por la Defensa de conformidad con los artículos 183 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal..."

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante en su escrito señala:
“En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010 (inserta a los folios 213 al 245 de la primera pieza principal); la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; presento acto conclusivo de carácter (acusatorio), en contra de mi persona al considerar que de la data investigativa surgieron elementos de convicción que comprometían mi responsabilidad en el delito de homicidio culposo por negligencia; previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; ahora bien, luego de haberse convocado en reiteradas oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, no fue sino hasta el día siete (7) de julio 2014; en que se llevo a cabo el desarrollo de la misma; [obsérvese el contenido de acta de audiencia preliminar inserta a los folios 103 al 105 de la 3o pieza principal]; en dicha acto procesal se escucho la parte dispositiva del auto de apertura a juicio oral y público; donde la Juzgadora dicto los siguientes pronunciamientos:
"...1.- Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa respecto al folio 43. 2.- Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y 3) Admite la acusación presentada por la representación fiscal, (sic) J Rivero Mendoza Amoldo Antonio, de conformidad al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público como de Homicidio Culposo por Negligencia previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del niño Se Omite por razones de Ley (occiso), 5) Admite las pruebas y evidencia presentadas por el ministerio publico a (sic) acepción de la declaración del ciudadano Barrera Celis Carlos Alberto, de conformidad con el articulo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal y las presentadas por la defensa. ..OMISIS... se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano Rivero Mendoza Amoldo Antonio..."
Posteriormente, fue publicado en fecha 05 de agosto de 2014; el auto motivado por parte del Juzgado de control N° 1; donde se observa que la misma contiene una transcripción literal del escrito acusatorio con todos los elementos de convicción que la contienen; obviando ESTABLECER Y/O PRECISAR los argumentos presentados por mi persona en el desarrollo de la audiencia preliminar; pues tal y como se observa del contenido del acta levantada, específicamente [inserta al folio 104 de la 3era pieza], existió una declaración realizada en mi condición de imputado, sin que existiera un pronunciamiento sobre su análisis, valoración y confrontación con el resto de los elementos de convicción; igualmente la recurrida omitió plasmar dentro del contenido de dicho auto los argumentos y excepciones que fueron propuestos por la defensa [NULIDADES Y EXCEPCIONES]; ya que es necesario que toda decisión judicial contenga los alegatos presentados por cada una de las partes y el análisis de los mismo; para verificar que del contenido de la decisión final se corresponda a una respuesta exhaustiva de todo y cada uno de los planteamiento elevados al órgano jurisdiccional; en el presente caso, tenemos que la recurrida omitió no solo insertar dentro del cuerpo que integran el contenido del auto del cual se recurre los planteamientos y mecanismos de defensa, sino que además esto conllevo a no existir una valoración, evaluación y ponderación motivada dentro de la referida decisión judicial.

De la trascripción que precede, se evidencia, con claridad meridiana, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva -inmotivación- que al decir de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "...el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...": Observen ustedes ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia táctica relatada, así como los argumentos de defensa presentado por mi persona en el desarrollo de la audiencia preliminar y el fundamento de la petición de declaratoria con lugar de la nulidad absoluta [sobre el informe medico inserto en el folio 43 del 1ra pieza principal]; no fue objeto de análisis, ponderación o apreciación en la decisión que declaro sin lugar la excepción, así como tampoco existió apreciación y/o valoración de mi declaración, menos aun existió pronunciamiento motivado sobre nulidad alegada.

En este orden de ideas, la congruencia omisiva en que incurrió el fallo, contra el cual se acciona, viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora [declaración en condición de imputado], falta de motivación coherente en cuanto a derecho se requiere en referencia a la declaratoria sin lugar de la NULIDAD referida al informe medico antes mencionado, se refiere a las pretensiones que son objetos de tutela en cualquier estado procesal en que es planteada por ser límite de dicho estado del iter procesal, de forma concluyente y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados dentro del contenido del punto "TERCERO" del auto cuestionado, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en la decisión.
Ahora bien, es necesario extraer la fundamentación realizada por la juzgadora en cuanto a la admisión de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, así como del auto de apertura, bajo las siguientes consideraciones:

"...TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado Amoldo José Rivero, declarándose sin lugar las -excepciones opuesta por la defensa dado que la fiscal del Ministerio Publico subsano la imprecisión alegada por la defensa en cuanto a la determinación de la conducta que se estimo negligente por parte del profesional de la medicina quien una ordenado el ingreso del niño victima a la clínica no atendió los llamados que le fueron realizados ante el estado de gravedad que el niño presentaba y compareció con posterioridad a su fallecimiento, vale decir a la mañana siguientes con dignos de haber ingerido alcohol, dado su aliento etílico.
Solicito la defensa la nulidad del protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Luis Díaz como medico patólogo bajo el argumento de que el referido profesional no se encuentra adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y gue tampoco fue debidamente juramentado como experto ante el Tribunal por cuanto en el escrito acusatorio se señalo exclusivamente que es patólogo de la clínica Razzeti, no obstante, no fue solicitado por la defensa diligencia de investigación alguna que permitiera determinar sin lugar a dudas y llevarlo así al conocimiento de este Juzgado de que el referido profesional no se encuentra adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas para el momento que suscribió el protocolo de autopsia, de manera tal que corresponde apreciar y ponderar esas circunstancias al Juez de Juicio al momento de rendir la declaración del medico patólogo para establecer el carácter con gue suscribió el referido protocolo y si el medio de prueba licito y debidamente incorporado al proceso estimando quien aquí decide que no es precedente de nulidad peticionada por la defensa la no constituir una violación al derecho a la defensa de su patrocinado la admisión de la testimonial ofrecida por el Ministerio Publico. (negrillas y subrayado del accionante)
1) Realizada el control formal y material de la acusación, este Tribuna de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite la acusación presentada por la Representación fiscal, contra el acusado Rivero Mendoza (sic) Amoldo Antonio, de conformidad al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de homicidio culposo por negligencia, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del niño Se Omite por Razones de Ley (occiso). En consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa asi como su solicitud de nulidad.
2) Se admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público de conformidad con los artículo 181, 183 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la declaración del ciudadano Barrera Celis Carlos Alberto, Técnico en Autopsias adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, por cuanto el mismo no suscribió el protocolo de autopsia.
3.) Se admiten las pruebas y evidencias presentadas por la Defensa de conformidad con los artículos 183 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derechos humanos; pues del contenido del texto integro del auto de apertura a juicio se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, pues pareciera que su decisión fue un acto AUTOMÁTICO, sin análisis y motivación de su decisión en relación a la solicitud de nulidad del informe medico solicitado por la defensa.
Por ello, considero que el sagrado deber del Juez de Control en cuanto a su intervención dentro de las facultades atribuidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, en el presente caso fue desatendido en tanto y en cuanto a la falta de ANÁLISIS, PONDERACIÓN Y MOTIVACIÓN; de los elementos de convicción que fueron presentados dentro del escrito acusatorio como fundamento de la misma, así como la falta de motivación del auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, es necesario indicar que dentro del desarrollo de la audiencia preliminar fue propuesto por la defensa una solicitud de NULIDAD referida al informe de autopsia suscrito por el Dr. Luis Diaz; con respeto a la legalidad y validez, en razón, de que no consta en autos que el profesional, antes mencionado, se encontrara para el momento en que suscribió dicho informe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; menos aun que existiera acta de aceptación y juramentación como experto ante el tribunal de control competente; pues, claramente lo ha establecido la Sala de casación penal, de manera reiterada la necesidad como requisito sine quanom de la Juramentación del experto ante el tribunal de primera instancia en funciones de control cuando este no se encuentre adscrito al cuerpo de investigaciones penal, tal como lo dejo sentando en la sentencia N° 351 de fecha 10-08-2011:

(…omissis…)
Por lo tanto Ciudadanos Magistrados, la falta de control y análisis por parte de la juzgadora en cuanto al planteamiento elevado al órgano jurisdiccional de nulidad absoluta propuesto en contra del informe de autopsia de fecha 24 de Octubre de 2009 practicado por el Dr. LUIS DÍAZ [INSERTO AL FOLIO 43 DE LA PRIMERA PIEZA PRINCIPAL]; conllevo a una errónea fundamentación por cuanto la juzgadora asumió que dicho protocolo de autopsia se encuentra dentro de los parámetros de legalidad por el hecho de que la defensa no promovió ninguna actuación que demuestre que dicho funcionario no se encontraba adscrito al Cuerpo de investigación penal al momento que suscribió el acta.

En este sentido, es necesario indicar que yerra la recurrida al pretender trasladar la carga de la prueba a la defensa; en cuanto a la falta de aceptación y juramentación del experto por parte del órgano jurisdiccional [juez de control]; en el presente caso tenemos, que aun ha pesar de poseer el Dr. LUIS DÍAZ la idoneidad y conocimiento científicos, no es menos cierto, que aun ha pesar de dicha condición previa, es necesario como requisito de validez de su actuación pericial, que el mismo se encuentre adscrito aun organismo de investigación penal y/o en su defecto sea juramentado por el Juez de control.

En correspondencia con las garantías vinculadas al régimen probatorio en el proceso penal venezolano, es oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2.011,|Exp. N° 09-0253|, la cual establece:
(…omissis…)
Es por ello que sostengo, que el Juzgado de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del principio unificador de criterio jurisprudencial, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias y fundamentos de derecho aquí precisados de la siguiente forma:
A) Inobservancia de las formas procesales aquí anotadas.
B) Por garantías fundamentales habrá que entender, entonces, todo derecho que la Constitución, los tratados internacionales, la ley procesal penal u otras leyes, reconocen a quien debe sufrir un proceso criminal.
C) La falta de la exclusión de la prueba ilícita —conocida también más escuetamente como "reglas de exclusión"— consiste, entonces, en la prohibición de que la sentencia pueda basarse en medios de prueba obtenidos con infracción de garantías procesales, sean éstas de rango constitucional o legal. Las reglas de exclusión se perfilan, entonces, como un mecanismo para restablecer el equilibrio entre las dispares posibilidades de acción con que cuentan el Estado, por una parte, y el imputado, por la otra.
D) Que la ineficacia probatoria de la Prueba Ilícita en Venezuela se encuentra constitucionalizada, y elevada a nivel de garantía judicial básica, con lo que se asegura la aplicación de este mandato ineludiblemente, más aún cuando en nuestra Carta Magna en el Art. 49.1.
E) Así mismo, se destaca que en nuestra legislación penal la ineficacia
probatoria de la Prueba Ilícita tiene una regulación positiva bien específica, la misma que se encuentra en el Art. 181 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Que tanto la norma constitucional del Art. 49.1, como la norma procesal
penal del Art. 181, antes citadas, guardan una sola interpretación: la imposibilidad jurisdiccional de valorar prueba ilícita, pues, todo acto de obtención de información o evidencia que violente derechos fundamentales o garantías constitucionales se sanciona constitucionalmente con la invalidez Jurídico Procesal, que es garantía del Debido Proceso y se produce Ex Tune, por el Ministerio de la Ley.
Por tal razón, considera quien recurre, que en el presente caso, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional, en donde se enseña que "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" (CRBV, 1999: art. 26)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo; en ese sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa, igualmente, que la acción de amparo fue propuesta en contra de un auto fundado, dictado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de manera que, de conformidad con la norma citada, corresponde a esta Corte decidir el presente asunto. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y, una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible.
Constatado, igualmente, que se acciona en amparo en contra de la presunta omisión de la declaración realizada en su condición de imputado, sin que existiera un pronunciamiento sobre su análisis, valoración y confrontación con el resto de los elementos de convicción, de la inmotivación de la excepción opuesta, así como de la nulidad solicitada, circunstancias que se encuentran excluidas de la posibilidad de impugnación a través del recurso ordinario de apelación; por lo que, resulta entonces procedente su cuestionamiento través de la vía extraordinaria del amparo (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 410 del 26704713), lo que impone la necesidad de revisar el referido auto de apertura a juicio, a los fines de verificar si efectivamente el mismo se encuentra inmotivado y, si ello le vulnera al quejoso los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Por lo tanto, habiéndose consignado las respectivas copias certificadas del expediente de la primera instancia, así como de la sentencia señalada como lesiva; en consecuencia, resulta procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, por inmotivación del pronunciamiento judicial de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, Abogada LISBETH KARINA DIAZ. Y así se decide.-


V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte, que el tribunal que conozca de las acciones de amparo, con base a esta norma legal, deberá decidir “en forma breve, sumaria y efectiva”; por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, con carácter vinculante, dispuso que:

“…en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Ahora bien, esta Sala Accidental, tomando en consideración la anterior doctrina vinculante procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ, interpuso la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, con sede en Guanare, de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, como resultado de la audiencia preliminar, por “la falta de motivación del auto de apertura a juicio oral y público, así como la falta de control y análisis de los elementos de convicción”.
La parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición de la acción de amparo, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control le vulneró los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en un vicio de inmotivación e incongruencia omisiva, el cual atenta contra la estabilidad jurídica y constitucional.
A tal efecto, esta Sala Accidental precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la inmotivación de la sentencia, no siendo necesaria, entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal principal que, en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que esta Sala Accidental se pronuncie inmediatamente sobre le fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. En consecuencia, nada obsta para decidir la acción propuesta en esta misma oportunidad. Y así se declara.-

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, esta Sala Accidental, procede a resolver el mérito del amparo, en los siguientes términos.
El accionante alega:
La falta de motivación del auto de apertura a juicio oral y público, así como la falta de control y análisis de los elementos de convicción, en la siguiente forma:
Que la recurrida, obvió “…ESTABLECER Y/O PRECISAR los argumentos presentados por (su) persona en el desarrollo de la audiencia preliminar, específicamente una declaración realizada en mi condición de imputado, sin que existiera un pronunciamiento sobre su análisis, valoración y confrontación con el resto de los elementos de convicción”
Que la recurrida “omitió plasmar dentro del contenido de dicho auto los argumentos y excepciones que fueron propuestos por la defensa (Nulidades y Excepciones)”
Al respecto, se observa:
A los folios 213 al 245, de la primera pieza del Expediente, que en copia certificada acompaño el accionante, cursa el escrito de acusación de fecha 24 de noviembre de 2010, presentado por el Ministerio Público, en contra del imputado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por negligencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
A los folios 10 al 22, de la segunda pieza del expediente, cursa el escrito de contestación a la acusación, así como las excepciones opuestas a la misma.
Realizada la correspondiente Audiencia Preliminar, en fecha 3 de febrero de 2011, se acordó la Nulidad del Acto Conclusivo (acusación), presentado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en virtud que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación. (vid. Folios 37 al 65 de la segunda pieza).
En fecha 20 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó, nuevamente, el acto conclusivo (acusación), en contra del imputado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por negligencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Vid. Folios 76 al 113 de la segunda pieza del expediente)
Fijada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 6 de abril de 2011, los abogados defensores del imputado de auto, consignaron el escrito de contestación de la acusación, así como la excepción opuesta, con base en el numeral 1º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal ‘i’ del numeral 4º del artículo 28, eiusdem. (Vid. Folios 126 al 139 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 7 de julio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en cuya acta se lee lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare del Estado portuguesa, en el día de hoy, 07 de Julio de 2014, siendo las 2:00 p.m previo un lapso de espera por la integración de las partes y siendo las 3:00 p.m oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a cargo del Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal do la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Lisbeth Karina Díaz, de la causa N° 1C-5531-10, seguida contra el ciudadano Rivero Mendoza Amoldo Antonio, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-01-1965, estado civil casado, profesión u olmo pediatra y Neonatólogo, residenciado en la Urbanización Villa Country, calle principal, casa N° 16, Guanare, estado Portuguesa; a quien el Ministerio Publico acusa por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño Se Omite por Razones de Ley (occiso). Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la Representación Fiscal Sexta Abg. María Alejandra Hernández, el Imputado Rivero Mendoza Amoldo Antonio, la Victima Diaz Orellana María Ysabel Fernández y la Defensa Privada Abg. José Ángel Añez, Seguidamente la Juez informo a las partes el motivo de la audiencia y le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Rivero Mendoza Amoldo Antonio, a quien el Ministerio Público le Imputa la ' comisión del delito de Homicidio Culposo por Negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño Se Omite por Razones de Ley (occiso), invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito sea admitida en la acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, peí su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta . La victima manifestó yo estaba en la emergencia buscando un medico en el hospital allí me le pusieron tratamiento, como no se calmaba me lo volví a llevar al hospital, ... después lo lleve a la clínica del este y me recomendaron al dr. Rivero, fui hasta su consultorio, y me lo refirió a la clínica razetti (sic) el lo atendió, y se fue y me dijo que había que operarlo en la mañana, mi hijo estaba grave toda la noche lo llamaban y nunca constesto (sic) el telefono, no apareció todos en la clínica. Seguidamente la Juez impuso al Imputado Rivero Mendoza Arnoldo Antonio, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó "Sí Querer Declarar" Quien manifestó: "de verdad lamento lo sucedido, en ningún medico quiere que suceda un desenlace fatal, yo soy neonatologo, el paciente llego demasiado tarde a la consulta, tal vez si se hubiese hospitalizado antes y hubiese tenido los valores normales, un espasmódico para un paciente asi es fatal, la sra. Le dio ese medicamento pero eso fue fatal, lo vuelven a llevar y le vuelven a poner un espasmódico supongo que eso fue lo hicieron, he tenido muchos paciente descompensado, yo no meto a quirófano a ningún paciente descompensado, ese paciente llega grave a mi consultorio en ninguna oportunidad se repuso, y no tuvo condiciones de mejorarse. Probablemente ese paciente estaba descompesado por los menos cinco días. La sra también no la culpo obedeció a un medico no la culpo ella pensaba que era una colitis, pero ese paciente irrecuperable al momento que me llego a la clínica aun cuando lamento haberlo tomado de tercer lugar lamento la situación ocurrida yo no pude recuperar su estado, es todo" Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. José Ángel Añez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "analizadas las actuaciones y vistas a profundo cada una de ellas, solicito que se individualice la acción de mi defendido es decir cual fue el hecho de negligencia que obro mi defendido, existen evidencias que los médicos residentes aplicaron en todo momento durante su hospitalización. No hay los elementos que contengan la imputación por la calificación que precalifíca la Fiscal del Ministerio Público, solicito lógicamente la nulidad invocando el 49 constitucional en relación a los observado al folio 43 es ciudadano no pertenece a ningún cuerpo que pertenezca al estado y no fue juramentado ante el Tribunal de control, señaló así me permito leer extracto de Sentencia. Ratificó en todos y cada uno de sus puntos el escrito de excepciones, ofrezco las pruebas del mismo escrito para un eventual Juicio Oral y Público de no considerar usted la nulidad o sobreseimiento de la presente causa. Pido la no admisión de la declaración del Si. Luis Díaz." Tiene el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público para que subsane lo solicitado por la defensa en su exposición, a lo que manifiesta "desde el momento que el niño es atendido por el Dr. Rivera, el debió hacer lodo lo que no hizo, fue su conducta el no hizo acto de presencia, los especialistas estaban allí solo faltaba el para proceder y realizar lo que debía, la conducta del Homicidio Culposo por Negligencia es por que no agoto no estuvo presto al paciente y no fue vigilante al estado del paciente." es todo" (Subrayado de la Corte)

Acto seguido la Juez, manifestó oídas como fue a las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa respecto al folio 43. 2.- Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y 3) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado J Rivero Mendoza Amoldo Antonio, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Homicidio Culposo por Negligencia previsto y sancionado en el artículo del Código Penal en perjuicio del niño Se Omite por Razones de Ley (occiso), 5) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico a acepción de la Declaración del Ciudadano Barrera Celis Carlos Alberto, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y las presentadas por la Defensa. Se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "NO ADMITO MIS HECHOS". EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: Oído lo manifestado por el acusado Rivero Mendoza Amoldo Antonio, de no querer admitir los hechos, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO al Ciudadano Rivero Mendoza Amoldo Antonio, titular de la cédula de identidad Nro I 7.598.733…” (Vid. Folios 104 al 105 de la tercera pieza del expediente)”.

En fecha 5 de Agosto de 2014, se publicó el correspondiente auto de admisión de la acusación y pase a juicio. (Vid. Folios 106 al 138 de la tercera pieza del expediente).
La Corte para decidir observa:
En relación con el alegato, en cuanto a que el auto impugnado omitió “…ESTABLECER Y/O PRECISAR los argumentos presentados por (su) persona en el desarrollo de la audiencia preliminar, específicamente una declaración realizada en mi condición de imputado, sin que existiera un pronunciamiento sobre su análisis, valoración y confrontación con el resto de los elementos de convicción”; esta Corte de apelaciones observa que, el auto impugnado, al inicio de su particular Segundo, asentó:

“Impuesto el imputado Rivero Mendoza Amoldo Antonio, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestó: "De verdad lamento lo sucedido, en ningún medico quiere que suceda un desenlace fatal, yo soy neonatólogo, el paciente llegó demasiado tarde a la consulta, tal vez si se hubiese hospitalizado antes y hubiese tenido los valores normales, un espasmódico para un paciente así es fatal, la sra. le dio ese medicamento pero eso fue fatal, lo vuelven a llevar y le vuelven a poner un espasmódico supongo que eso fue lo hicieron, he tenido muchos paciente descompensado, yo no meto a quirófano a ningún paciente descompensado, ese paciente llega grave a mi consultorio en ninguna oportunidad se repuso, y no tuvo condiciones de mejorarse. Probablemente ese paciente estaba descompensado por los menos cinco días. La Sra. también no la culpo obedeció a un medico no la culpo ella pensaba que era una colitis, pero ese paciente irrecuperable al momento que me llegó a la clínica aun cuando lamento haberlo tomado de tercer lugar lamento la situación ocurrida yo no pude recuperar su estado, es todo"


De la transcripción anterior, se colige que no le asiste la razón al quejoso, cuando alega que el auto impugnado omitió su consideración; en cuanto a que el mismo no fue valorado y confrontado con los demás elementos de convicción, es menester señalar que, en esta fase, no le está dado a los jueces de control, valorar y confrontar la declaración del imputado con los demás elementos de convicción. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho, “…es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen”. (Vid. Sentencia. Nº 138 de fecha 12 de mayo de 2010); en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.
En cuanto al alegato de que la recurrida “omitió plasmar dentro del contenido de dicho auto los argumentos y excepciones que fueron propuestos por la defensa (Nulidades y Excepciones)”; la Sala Observa:
a) En relación a la excepción opuesta, se desprende, que en el acto de contestación a la acusación, los defensores del imputado, opusieron la siguiente excepción:

“La excepción fundada en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a la previsión del literal ‘I’ del numeral 4 del artículo 28 eiusdem por (sic) haber inobservado la vindicta pública en su escrito de acusación los imperativos formales a que se contraen en el artículo 326 (hoy artículo 308) de la referida ley adjetiva penal (pues para nada es cierto, estimable, ni inferible que la investigación proporcione elementos serios) para el enjuiciamiento público del imputado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por el delito que se le acusa por carecer de elementos serios de convicción procesal que demuestren la participación de nuestro defendido en el delito de homicidio culposo por negligencia; el artículo 326 de la ley adjetiva penal textualmente establece que la acusación fiscal deberá contener: 2.) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” (Subrayado y negrillas del accionante).

Del acta de realización de la audiencia preliminar, se observa que, en dicho acto, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que subsane la excepción opuesta por la defensa, manifestando lo siguiente: "desde el momento que el niño es atendido por el Dr. Rivera (sic), el debió hacer todo lo que no hizo, fue su conducta el (sic) no hizo acto de presencia, los especialistas estaban allí solo faltaba el para proceder y realizar lo que debía, la conducta del Homicidio Culposo por Negligencia es por que no agoto no estuvo presto al paciente y no fue vigilante al estado del paciente."
Por su parte, la sentencia impugnada, al resolver dicha excepción, en su particular Tercero, señaló:

“Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado Arnoldo José Rivero, declarándose sin lugar las excepciones (sic) opuestas por la defensa dado que la Fiscal del Ministerio Público subsano la imprecisión alegada por la defensa en cuanto a la determinación de la conducta que se estimó negligente por parte del profesional de la medicina quien una vez ordenado el ingreso del niño víctima a la Clínica no atendió los llamados que le fueron realizados ante el estado de gravedad que el niño presentaba y compareció con posterioridad a su fallecimiento, vale decir a la mañana siguiente con dignos de haber ingerido alcohol, dado su aliento etílico”

Del análisis de las citas anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público subsanó correctamente, la excepción opuesta por los defensores del imputado, cuando alegaron que la acusación no cumplía con el requisito a que se refiere el actual artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” señalando aquélla que: "desde el momento que el niño es atendido por el Dr. Rivera (sic), el debió hacer todo lo que no hizo, fue su conducta el (sic) no hizo acto de presencia, los especialistas estaban allí solo faltaba el para proceder y realizar lo que debía, la conducta del Homicidio Culposo por Negligencia es por que no agoto no estuvo presto al paciente y no fue vigilante al estado del paciente." ; por lo tanto, la motivación dada por la jueza accionada, aunque exigua, es una motivación adecuada a lo alegado por la defensa.
Por otra parte, del contexto del auto de apertura a juicio, se puede inferir fácilmente, los hechos que serán objeto del juicio, así como la calificación jurídica atribuida a los mismos. En efecto, en el particular Primero (Fundamentos de la Acusación), se enuncian los elementos de convicción que sirven de fundamentos de la acusación, entre ellos, se relaciona la denuncia de la madre del niño (fallecido), quien indica:

"Resulta ser que el día Viernes 23/10/09, como a las 01:00 horas de la mañana, mi hijo de nombre (identidad omitida por razones de ley), de 03 años, se levanto de su cama y me despertó, diciéndome que tenia un dolor en el estomago y en su ano rectal, yo lo lleve al baño pero no podía hacer, en vista de esto yo lo llevé para el Hospital de inmediato, en el hospital le diagnosticaron una Colitis le mandaron un remedio de nombre "Sistalcin" y me mandaron para la casa, pero mi hijo seguía con el dolor y no mejoraba ya que presento vomito, decidí regresar al Hospital como a las 05:00 horas de la mañana, ahí me lo dejaron en observación y como a las 02 horas me lo entregaron con un tratamiento para que me pudiera botar los gases ya que tenia el estomago recrecido, me lo llevé para mi casa, pasaron varias horas pero mi hijo no se recuperaba, decidí llevarlo para la Clínica del Este y hable con el Dr. Amoldo Rivero y me dijo que mi hijo tenia una Colitis con síndrome Viral y me lo refirió para la Clínica Razetti, cuando llegué a dicha clínica eran como a las 04:30 a 05:00 horas de la tarde, me lo pasaron para Observación de la emergencia mientras que daban la clave del seguro fue entonces como a las 07:00 horas de la noche cuando dieron la clave, el Dr. Amoldo Rivero llegó como a las 07:30 horas de la noche, vio a mi hijo que ya estaba deshidratado, descompensado completamente y me dijo que mi hijo se tenia que intervenir quirúrgicamente con emergencia ya que el niño tenia una obstrucción intestinal y a causa de eso se produjo una fisura y un acceso, pero que me lo intervenía al otro día en la mañana, ya que a mi hijo no le habían hecho ninguna placa y se fue, en horas de la madrugada mi hijo se puso peor y llamamos al Dr, y este dijo que ya iba para la clínica, paso la madrugada y no llegó el Doctor, lo estuvimos llamando de nuevo y el celular lo había apagado y fue como a las 08:00 horas de la mañana cuando mi hijo falleció y el Doctor llegó como a las 10:00 horas de la mañana en estado de embriagues, es todo. (Folio 01).

Así las cosas, de los referidos elementos de convicción, adminiculados a la imputación formal que efectuara el Ministerio Público, se constata que el imputado (hoy quejoso), tiene perfecto conocimiento de los hechos que van a ser objeto del juicio e igualmente de la calificación jurídica que le atribuyó la representación fiscal a los mismos, esto es, Homicidio Culposo, por negligencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; lo que permite concluir, que más allá de la exigüidad de la motivación de la decisión recurrida en amparo, al quejoso no se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales de ningún tipo. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.
b) El accionante, igualmente, alega que la sentencia accionada no plasmó la motivación, en cuanto a la Nulidad solicitada en la Audiencia Preliminar. Al respecto, la Sala observa:
El defensor del imputado, al tomar la palabra en el acto de realización de la Audiencia Preliminar, en forma escueta, señaló:

“No hay los elementos que contengan la imputación por la calificación que precalifíca la Fiscal del Ministerio Público, solicito lógicamente la nulidad invocando el 49 constitucional en relación a los observado al folio 43 es (sic) ciudadano no pertenece a ningún cuerpo que pertenezca al estado y no fue juramentado ante el Tribunal de control, señaló así me permito leer extracto de Sentencia (…) Pido la no admisión de la declaración del Si. Luis Díaz."

A tal alegato, la sentencia recurrida en amparo le dio respuesta, en los siguientes términos:

“Solicitó la defensa la nulidad del protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Luís Díaz como medico patólogo bajo el argumento de que el referido profesional no se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que tampoco fue debidamente juramentado como experto ante el Tribunal de Control, circunstancias que no puede corroborar este Tribunal por cuanto en el escrito acusatorio se señaló exclusivamente que es patólogo de la Clínica Razzeti, no obstante, no fue solicitada por la defensa diligencia de investigación alguna que permitiera determinar sin lugar a dudas y llevarlo así al conocimiento de este Juzgado de que el referido profesional no se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas para el momento que suscribió el protocolo de autopsia, de manera tal que corresponderá apreciar y ponderar esas circunstancias al Juez de Juicio al momento de rendir declaración el medico patólogo para establecer el carácter con que suscribió el referido protocolo y si el medio de prueba licito y debidamente incorporado al proceso, estimando quien aquí decide que no es procedente la nulidad peticionada por la defensa al no constituir una violación al derecho a la defensa de su patrocinado la admisión de la testimonial ofrecida por el Ministerio público”.

De la transcripción anterior, se desprende que, la recurrida le dio respuesta congrua a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del imputado (hoy accionante),señalando que, la condición o no de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Médico Patólogo que suscribió la autopsia del menor (fallecido), le corresponde al Juez de Juicio, cuando dijo: “…corresponderá apreciar y ponderar esas circunstancias al Juez de Juicio al momento de rendir declaración el medico patólogo para establecer el carácter con que suscribió el referido protocolo y si el medio de prueba licito y debidamente incorporado al proceso, estimando quien aquí decide que no es procedente la nulidad peticionada por la defensa al no constituir una violación al derecho a la defensa de su patrocinado la admisión de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público”.
La anterior conclusión encuentra sustento en el criterio pacifico de la jurisprudencia venezolana, según el cual, el acto de apertura a juicio no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que el mismo da acceso a la etapa más garantista del proceso penal y, en la cual, el acusado podrá ejercitar todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio previo, con estricta observancia del debido proceso. De tal modo, que no existe la inmotivación aducida por el accionante, ni tampoco que se le haya cercenado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Y así se declara.-
Por la razones de hecho y derecho que anteceden, se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el imputado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional, en la sentencia con carácter vinculante Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 8 de octubre de 2014, por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ, contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 07 de julio de 2014 y publicado en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal seguida al identificado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ALVARO E. ROJAS RODRIGUEZ
(PONENTE)
La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN


Exp.- 6207-14
JAR/.