REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por los Abogados FANNY MEDINA RIVERO y FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensores Privados del imputado EMELSON ENRIQUE SÁNCHEZ MORÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERWIL GRISMAR PÉREZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 22 de octubre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 24 de octubre de 2014, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº 5710 de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual la Jueza de Control Nº 01, informa que las actuaciones originales fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 20).
En fecha 05 de noviembre de 2014, fueron solicitadas las actuaciones originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las cuales fueron recibidas por esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2014, poniéndose a la vista de la Jueza ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2014, fue solicitada con carácter de urgencia información al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, si por ante ese Tribunal fue presentado escrito de acusación fiscal, por lo que de ser positivo, se solicitó su remisión inmediata a esta Alzada.
En fecha 13 de noviembre de 2014, fue recibido del Tribunal de Control Nº 01, escrito de acusación fiscal, el cual fue agregado a las actuaciones originales.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación, fue interpuesto por los Abogados FANNY MEDINA RIVERO y FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensores Privados del imputado EMELSON ENRIQUE SÁNCHEZ MORÓN. Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se desprende, que en fecha 09 de septiembre d e2014, el mencionado imputado solicitó la designación de los defensores privados Abogados FREDDY MEJÍA, C.I V-15.799.433 y YUSMELI COROMOTO BRICEÑO GÓMEZ, C.I V- 16.073.785, quienes prestaron el juramento de Ley y aceptaron la designación (folio 25 de las actuaciones originales).
Ahora bien, el recurso de apelación lo ejerce el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en conjunto con la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, verificándose de autos, que ésta última profesional del Derecho no fue designada por el imputado como su defensora de confianza, ni consta que haya aceptado el cargo ni que haya jurado desempeñarlo fielmente ante el Juez de Control, conforme expresamente lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, en el caso de marras, sólo el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 14 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificado el Defensor Privado Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍAS CÁCERES de la publicación del texto íntegro de la decisión (19/09/14), tal como consta de la resulta cursante al folio 110 de las actuaciones originales; hasta el día de la interposición del recurso de apelación (23/09/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 22 y 23 de septiembre de 2014; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado EMELSON ENRIQUE SÁNCHEZ MORÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad; contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensor Privado del imputado EMELSON ENRIQUE SÁNCHEZ MORÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6209-14.
SRGS/.-