REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2014, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, de los penados RAMÓN ANTONIO ACOSTA GALLARDO y VILMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que declaró No Procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto los penados fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió y se le dio entrada al cuaderno especial de apelación. En fecha 11 de noviembre de 2014 se le dio el curso de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, de los penados RAMÓN ANTONIO ACOSTA GALLARDO y VILMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 29 y 30 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (04/09/2014), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (10/09/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 08, 09 y 10 de septiembre de 2014, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación interpuesto por los Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Fase de Ejecución, desde el día en que fue debidamente emplazado (20/10/2014), tal y como consta en la boleta inserta al folio 19 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (22/10/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 21 y 22 de octubre de 2014, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele declarado a los penados RAMÓN ANTONIO ACOSTA GALLARDO y VILMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, de los penados RAMÓN ANTONIO ACOSTA GALLARDO y VILMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6224-14.
SRGS/.-