REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 06
CAUSA Nº 6229-14
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abogados Dahil Alejandro Mendoza y Anlly José Mosquera, Defensores Privados
Imputados: JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS.
Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abogado David Correa.
Delitos: Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima: El Estado Venezolano
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 20 de Octubre del año 2014, por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO; y en fecha 21 de octubre del año 2014, por el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su condición de defensor privado del ciudadano RUFO EDGARDO CALLES ROJAS; ambos, contra decisión dictada en fecha 02 de Octubre del 2014 y publicada en fecha 13 de Octubre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual a los ciudadanos JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS , se les calificó la aprehensión en flagrancia; se le acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y se les decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible participación en los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 11 de Noviembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de Noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO, designado y juramentado para tal fin en fecha 02/10/2014; y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su condición de defensor privado del ciudadano RUFO EDGARDO CALLES ROJAS; designado en fecha 06/10/2014 y juramentado por el Tribunal en fecha 17/10/2014; tal como consta de los folios 112 y 118 del cuaderno de incidencia; verificándose que ambos abogados se encuentran legitimados para ejercer recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada en audiencia de presentación en fecha 02/10/2014 y que el auto motivado de la misma, fue publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 13/10/2014; ordenándose la correspondiente notificación a las partes, es así como el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA, se da por notificado en fecha 15/10/2014; apreciándose por lo tanto; que desde la fecha indicada; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 20 de Octubre del 2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, apreciable en el folio uno(01) del cuaderno de incidencia; por lo que transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber lo días Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17 y Lunes 20 de octubre del 2014, estimándose que el referido recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANLLY MOSQUERA se desprende de las actas; como bien se apuntó anteriormente fue designado por RUFO EDGARDO CALLES ROJAS en fecha 06/10/2014 al igual que el Abogado Henry Mosquera; y que el primero de ellos fue debidamente juramentado por ante el tribunal en fecha 20/10/2014(folio 130); y que en fecha 21 de octubre del 2014, interpone Recurso de Apelación, como consta en sello húmedo que reposa al dorso del folio 15 de la segunda pieza del cuaderno de apelación; comprendiéndose que en la oportunidad en que el Abogado Anlly Mosquera aceptara la designación y fuere formalmente juramentado por el tribunal, es decir el 20/10/2014, de igual forma se observa de las actuaciones que el co-defensor Abogado Henry Mosquera acepto y se juramentó en fecha 17/10/2014, como se evidencia en el folio 118 de la primera pieza de cuaderno de incidencia; y a su vez requirió copias certificada del acta de juramentación y de las actuaciones, las cuales les fueron acordadas por auto de esa misma fecha el cual riela al folio 119 del mismo legajo de actuaciones; a razón de ello, es por lo que debe entenderse que surgió en el presente en relación al Abogado Anlly Mosquera, la notificación tácita de la publicación del auto motivado, acontecida en fecha 13/10/2014.
A estos efectos; se estima pertinente reflejar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 504 de fecha 12/05/2009, en el que deja sentado: “ Al solicitarse copias simples del fallo que pretende impugnarse, opera la llamada notificación tácita o presunta de la parte solicitante y, en consecuencia, no será necesaria su notificación personal en resguardo de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…” (hoy artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ante lo expuesto y conforme a la cita jurisprudencial; se deduce que transcurrió UN (01) DIA DE AUDIENCIA, de los cinco días señalados por la norma procesal; siendo el Martes 21 de Octubre del 2014, por lo que permite apreciar, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Anlly Mosquera fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia es permisible determinar que ambos recursos fueron interpuestos cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Luisa Ismelda Figueroa , siendo el 29 de Octubre del 2014, según consta en el folio 18 de la segunda pieza del cuaderno de apelación; hasta el 03 de Noviembre del 2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Jueves 30, Viernes 31 de octubre y Lunes 03 de Noviembre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, no contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la defensa privada. Asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que los recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado a los ciudadanos JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS; MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por estimar el Tribunal de Control, acreditado el artículo 236 en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, ASOCACION PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO; y en fecha 21 de octubre del año 2014, por el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su condición de defensor privado del ciudadano RUFO EDGARDO CALLES ROJAS; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 02/10/2014 y publicada en fecha 13 de Octubre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO; y en fecha 21 de octubre del año 2014, por el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su condición de defensor privado del ciudadano RUFO EDGARDO CALLES ROJAS; ambos, contra decisión dictada en fecha 02 de Octubre del 2014 y publicada en fecha 13 de Octubre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual a los ciudadanos JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS , se les calificó la aprehensión en flagrancia; se le acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y se les decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible participación en los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta
Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6229-14
MOdeO/.