REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 07
ASUNTO N ° 6230-14
PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. NELSÓN JOSÉ TORO RIVAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO.
ACUSADO RECURRENTE: YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2014, por el acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, quien actuó en nombre propio y debidamente asistido por su defensor de confianza ABOGADO MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano (plenamente identificada en autos), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Causa signada con el número 2J-678-13 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2).

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto en nombre propio por el acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, en su carácter de Defensor Privado del encausado, constando a los autos acta de juramentación; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 444 del texto penal adjetivo, en cuanto a: la “contradicción en la motivación de la Sentencia”, lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo los supuestos indicados en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 20/01/2014, habiendo concluido el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva en fecha 31/10/2013; por lo que se aprecia que la misma fue publicada fuera del lapso legal que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de las partes. Se observa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la quinta pieza, certificación de los días de audiencias transcurridos, cuyo contenido expresa que desde la notificación personal del acusado, previo traslado y constitución del Tribunal en sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, efectuado en fecha 08/10/2014 hasta el día 29/10/2014, transcurrieron diez (10) días hábiles, siendo estos los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 27, 28 y 29 de octubre de 2014.
Asimismo se observa de las actuaciones que desde el 20/01/2014, fecha en que se publicó el texto integro de la sentencia, hasta el día 14 de Mayo de 2014, oportunidad en que el acusado interpone en nombre propio recurso de apelación, transcurrió sesenta y nueve (69) días hábiles, siendo estos los días: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero de 2014; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero de 2014; 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 26 del mes de marzo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 del mes de abril; y los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de mayo de 2014; observándose que dicho recurso fue interpuesto antes del que el acusado fuese debidamente notificado de la publicación de la sentencia; al respecto es preciso señalar, lo que al respecto nuestro máximo Tribunal ha señalado con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Corolario a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”. (Subrayado de la Corte).

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Ahora bien, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, se observa que el acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, en uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, consignó en nombre propio escrito de apelación, manifestando dentro de término –de manera anticipada - su inconformidad contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02.
Si se atiende, en el caso concreto, a la equidad que busca realizar la justicia, habrá de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelación temporalmente, conforme al lapso que prevé el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la anticipada inconformidad por el encausado de la sentencia conferida en su contra, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de la tutela denegada. Ello no descarta que el recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: Por escrito y dentro de término. Esto con el fin de darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente.
Siendo ello así, como está debidamente probado dentro del proceso, el recurso de apelación, como acto jurídico existe y obra desde el folio seis (6) al folio treinta y uno (31) de la quinta pieza, aunque de manera inusual o poco convencional – por anticipada - pero es innegable que el recurso fue propuesto, contra sentencia susceptible de tal recurso, pues se exteriorizó la voluntad de apelar.
En relación a la manifestación de voluntad del acusado en materia de medios de impugnación, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 28 días del mes de junio del año 2005 (Expediente N° 05-253) con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció:

“…La manifestación de voluntad del acusado en materia de medios de impugnación resulta necesaria. Así debe interpretarse de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; y agrega el artículo 440, eiusdem, que: “… El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”. Las anteriores disposiciones legales, contienen principios generales que rigen los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Resulta fundamental, en este aspecto, tener presente que, el derecho de defensa es un instituto complejo que presenta dos aspectos: la defensa material y la defensa técnica, siendo que "Nuestro Derecho Procesal ha integrado la defensa del imputado tornando necesario, por regla, que él sea asistido jurídicamente". A tal punto el imputado debe ser asistido por un defensor, que el Código Orgánico Procesal Penal le acuerda uno oficial para el caso de que no designe uno de su confianza (Articulo 139 COPP). No obstante ello, resulta evidente la preeminencia de la voluntad del imputado o del acusado por sobre la de su defensor-encontrándose previa y suficientemente asistido- por cuanto la pena recaerá sobre él, no pudiendo el Estado, a través de su defensor- llamado a asistirlo- imponerse sobre el mismo, lo que se evidencia en su posibilidad de elegir un defensor de su confianza.
Así las cosas, el derecho de defensa surge como instituto complejo, acordado al imputado, pero ejercido también en su faz técnica por el Defensor llamado a asistirlo.
Ahora bien, en materia de impugnaciones, el imputado es el dueño del recurso, por lo que su voluntad tiene claramente preeminencia sobre la del defensor quien no puede desistir válidamente del recurso interpuesto por el primero.
Habiendo el acusado manifestado su voluntad recursiva, no es posible dejarlo en estado de indefensión, en violación del derecho de defensa.
La inactividad del abogado particular, de presentar el recurso de apelación en tiempo hábil, ha dejado en estado de completa indefensión al acusado, sin posibilidad de ejercer el derecho de revisión de su condena.
Por lo tanto, esta alzada, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso ha de preferirse como sustancial, la simple manifestación de desacuerdo, así se haya presentado en forma anticipada, pues de ésta manera, se logran los propósitos del Estado Social de Derecho que propone la Constitución de garantizar cabalmente este derecho permitiendo que jueces de mayor jerarquía conozcan del asunto en comento.

A tales efectos, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; así como el derecho que tiene todo imputado o acusado a que se le siga un debido proceso y el derecho a la doble instancia para recurrir de los fallos que le sean adversos, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se le hace un severo llamado de atención al Defensor Privado, para que sea más cuidadosa en las funciones inherentes a su cargo, máxime en los lapsos de recurribilidad de sentencia, ya que con su actuación afecta considerablemente la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado. En este sentido este Tribunal de Alzada exhorta al Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, a acatar de manera estricta los preceptos constitucionales y legales para garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que espera el ciudadano de los órganos jurisdiccionales.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2014, por el acusado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, quien actuó en nombre propio y debidamente asistido por su defensor de confianza ABOGADO MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano (plenamente identificada en autos), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral y pública para las nueve de la mañana (09:00) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.
Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DIAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES




Exp. 6230-14
SRGS/.-