REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 09
CAUSA Nº 6219-14
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abogada Adolkis Cabezas, Defensora Pública
Imputado: ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL.
Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público: Abogada Grecia Vásquez
Delitos: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Víctima: Mirtha Oviedo de Matute y Jorge Yarle Oviedo Pineda.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Octubre del año 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad dela Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra decisión dictada y publicada en fecha 09 de Octubre del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL, se le calificó la aprehensión en flagrancia; se le acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y se le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible participación en los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Mirtha Oviedo de Matute y Jorge Yarle Oviedo Pineda.

En fecha 06 de Noviembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 07 de Noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 6 del Estado Portuguesa; al respecto se ha de apreciar de las actuaciones; que en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 09 de octubre del año 2014, cursante a los folios 71 al 75 de la actuaciones complementarias del cuaderno de incidencia; que la secretaria de sala Abogada Migdalia Vargas; dejo sentado que el imputado ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL, había designado como su defensa técnica a las Abogadas Josefina Morón y Carmen Méndez, habiendo las referidas profesionales del derecho, aceptado el cargo y siendo juramentadas por el Tribunal de Instancia, en ese mismo acto y nos se dejó constancia de la presencia en sala, de la defensora pública de penal ordinario Nº 6 Adolkis Cabeza; posteriormente se aprecia que se deja constancia en la misma acta, que se le concedió el derecho de palabra a la Abogada ADOLKIS CABEZAS, defensora pública en representación de los derechos e intereses del imputado ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL, firmándola con tal condición; ante esta circunstancia y habiéndose corroborado de las actuaciones principales; es por lo que la Corte de Apelaciones considera, en aras de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara al imputado ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL; que la Abogada ADOLKIS CABEZAS, adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 6 del Estado Portuguesa está legitimada para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, estima la Alzada procedente efectuar el llamado de atención pertinente a la Secretaria del Tribunal Abogada Migdalia Vargas, a los fines de que no incurra en este tipo de errores, y a la Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada a los fines de que cumpla idóneamente con su deber de verificar el contenido del acta y ante estas circunstancia efectuar las observaciones que sean pertinentes, recordándole que las equivocaciones en las que incurre el personal bajo su supervisión, son atribuibles a su condición de Jueza del Tribunal y como tal, debe velar por el estricto cumplimiento del as pautas del proceso, para sí evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes; aunado a que este tipo de acto de designación y juramentación de defensa privada debe efectuarse por separado, previo a la realización del acto de a la audiencia de presentación de imputados y en caso de tratarse de la defensa publica, debe consignar previo al enunciado acto, escrito de aceptación de la defensa de ese imputado. Y asi se decide.

II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado fue emitido y publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 09/10/2014; apreciándose por lo tanto; que desde la fecha indicada; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 16 de Octubre del 2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, apreciable en el folio uno(01) del cuaderno de incidencia; por lo que transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber los días Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15 y Jueves 16 de Octubre del 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el mismo concluía el 16/10/2014; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Auxiliar Tercero Interina del Ministerio Público Abogada Grecia Vásquez , siendo el 23 de Octubre del 2014, según consta en el folio 14 del cuaderno de apelación; hasta el 27 de Octubre del 2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber: Viernes 24; Lunes 27 y Martes 28 de Octubre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado al ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL; MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por estimar el Tribunal de Control, acreditado el artículo 236 en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio de la ciudadana Mirtha Oviedo de Matute y el ciudadano Jorge Yarle Oviedo Pineda; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 6 del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Octubre del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 6 del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Octubre del 2014; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL, se le calificó la aprehensión en flagrancia; se le acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y se le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible participación en los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Mirtha Oviedo de Matute y Jorge Yarle Oviedo Pineda; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6219-14
MOdeO/.