REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 11
ASUNTO N ° 6229-14
PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
RECURRENTES: Defensores Privados: Abg. Dahil Alejandro Mendoza y Abg. Anlly José Mosquera Vega
IMPUTADOS: José Daniel González Bravo y Rufo Egardo Calles Rojas
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. David Correa.
DELITO: Tráfico Ilícito de Municiones de Armas, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Octubre del 2014, por el Abogado Dahil Alejandro Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Octubre del año 2014, por el Abogado Anlly José Mosquera Vega, en representación del ciudadano RUFO EGARDO CALLES ROJAS; a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones de Armas, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; respectivamente, imputados al ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO, y por los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones de Armas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada; al ciudadano RUFO EGARDO CALLES ROJAS, incoados en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2014 y publicado el auto fundado en fecha 13/10/2014; por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual se decretó: 1) Se calificó la aprehensión en situación de flagrancia; 2) Se precalificó el hecho en los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones de Armas, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. 3) Se acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario ; 4) se decretó la Medida Privativa de Libertad de los imputados JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EGARDO CALLES ROJAS, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa y 5)Se desestimó lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de precalificación jurídica.
En fecha 11 de Noviembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de Noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedímentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA, en su condición de defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, mediante escrito de fecha 20/10/2014, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA APELACION DE AUTOS
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONE SRECURRIBLES
La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en mi contra, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.-"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(Subrayado y letra bastardilla nuestra); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21, 22, y 23
En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la práctica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:
"Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance".
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la re abundancia, todo el trámite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares; resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
2. penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro)
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (subrayado nuestro)
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, si embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de
encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia v/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso v las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3 de la Lev adjetiva Penal.
TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a mi posible participación en el delito que se me imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conducta desplegada por mí en el hecho histórico reconstruido según la óptica del Ministerio Publico; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de mi vinculación en el delito de trafico ilícito de Municiones de arma de guerra, asociación para delinquir y Posesión Ilícita de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta por mi desplegada en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica que se me atribuye.
A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos:
"... 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
Al respecto el Auto recurrido en el acápite denominado: SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES establece lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su eexcepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1o, 2°, y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..." ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:
“PRIMERO: en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados……….. JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO,, este tribunal de control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 del código orgánico procesal penal, a los jueces de la República le corresponderá velar por la incolumidad de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la carta magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ... Será juzgado en libertad excepto por las razones determinada por la lev v apreciada por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del tribunal), en tal sentido, resulta claro, el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este tribunal de control No. 02 observa que el artículo 234 del código orgánico procesal penal establece los supuestos de la presión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de trafico ilícito de Municiones de arma de guerra, asociación para delinquir y Posesión Ilícita de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conocen en concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión o atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir una circunstancia inmediata a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa penal, el imputado sorprendido por funcionarios policiales momentos después de haber cometido el hecho constituyéndose establecidos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal y Así se decide. –
SEGUNDO: en cuanto a la procedencia de las medidas de coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar la resultas del proceso la presente causa penal este tribunal pasa a analizar los extremo el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en relación al ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO , en tal sentido observa este tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la privación judicial preventiva de libertad siempre que el fiscal del ministerio público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO,,.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:..." (omisis....)
Seguidamente la recurrida pasa a transcribir un conjunto diligencias policiales para fundamentar su decisión la cual el del siguiente contenido: (omisis...)
" Ahora bien, este tribunal conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO, ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del código orgánico procesal penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al decreto de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprende suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de trafico ilícito de Municiones de arma de guerra, asociación para (sic) no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo debe decidirse en favor de mantener corno prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 243 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe admicularse (sic) al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del COPP consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 ejusdem (sic) ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar,
Delinquir y Posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, tipificadas en el código penal vigente, en perjuicio del Estado,
Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que el juzgadora jamás estableció el hecho que considero en [prima facie] atribuido a mi persona, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en mi contra y menos aun, indicó cual fue la participación de cada uno de ellos en el hecho atribuido; con respecto a mi persona, la recurrida solo se limito a realizar un breve análisis de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en los numerales del artículo 238, sin mencionar el análisis en su conjunto con lo dispuesto en el artículo 237 de la misma ley citae, por lo que debió realizar en enlace no solo con los requisitos del 238, sino igualmente con las exigencias en todos sus numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la Jurisprudencia, son los Siguientes:
a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado;
b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto;
c). Principio de Excepcionalidad.
d) Principio de Proporcionalidad.
e) Principio de Provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivamente (sic) concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretara la orden de encarcelación.
Es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en |Exp.-2918-06| de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer; en la cual se estableció en siguiente criterio:
“…(…)…”
Honorables Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos, considero que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1º (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado.
La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente soy una persona dedicada a mi Familia estoy haciendo las diligencias para continuar mis estudios en la Universidad de los Llanos y como tal al observar y revisar la presente causa, considero también que debe considerarse que TENGO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que como esta evidenciado en la investigación del presente caso no está demostrado que soy el autor del hecho que se me imputa y más aún soy el más interesado en que estos hechos se esclarezcan para que se haga justicia.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Señalo:
“…(…)…”
Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme", y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".
No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual no enseña lo siguiente:
“…(…)…”
Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que yo pueda transitar en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 237 parágrafo primero. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 237. Por ese motivo resuelve que yo debo ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas Así Serian Iuris Et De lure.
Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos
, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.
A tal efecto, nos permitimos citar parte de las Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica Andrés Bello en un libro intitulado "Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal", específicamente la disertación de la doctora María Inmaculada Pérez Dupuy, quien señala "...Por expreso mandato del artículo 173 del de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera Instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir..." (Negrita nuestra)
Sobre la fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro Máximo Tribunal que no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene "...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" (Sent. Nro.206_del-30/04/2002).
Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación lo siguiente: En trabajo doctrinal más reciente, como el realizado por el Doctor RAMÓN ESCOBAR LEÓN, profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:
"1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los Mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos" (Negrita y subrayado de quien suscribe)
Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo.
Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ que vislumbra:
"...La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación...".
Asimismo ha dicho en múltiples oportunidades nuestro supremo órgano judicial sobre la falta de motivación, en alusión a situaciones similares a las denunciadas por los recurrentes que:
"...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación..." (Sent. Nro. 114 del 17.02.2000) ; y que: "...no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras" (Sent. Nro 437 del 05-04-2000).
Por último agregaría como colofón de esta exposición jurisprudencial sobre motivación de la sentencia y falta de motivación al citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal", 1994, Pág 121, Señala:
“…(…)…”
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero Siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:
“…(…)…”
Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desiderátum ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los I tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad ^del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándome, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y en justa consecuencia se me imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
IMPROCEDENCIA DE LO ACTUADO EN LA INVESTIGACIÓN
Y SU CONSECUENTE NULIDAD
PRIMERO: APREHENSIÓN PRACTICADA SIN EXISTIR CIRCUSNTANC1AS DE FLAGRANCIA NI MEDIAR ORDEN DE APREHENSIÓN:
Tal como se desprende de los hechos objeto la investigación mi aprehensión no se produjo en circunstancias de flagrancia, y no se me podía apresar en tales circunstancias debido a que no soy el autor de los hechos que se me imputan, no Hurte nada, sólo me encontraba en una Parada esperando, tal como lo informe a la comisión policial y asimismo lo expuse de manera oral en la audiencia realizada ante el tribunal de control N° 02 el día 02 de octubre 2014. Yo no participe en ese hecho y consideren ustedes magistrados miembros de la corte de apelaciones que tampoco me di a la fuga por considerar que por no tener participación en ese hecho no tenía nada que deber y esconderme de la justicia.
SEGUNDODE LA IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO CON LA CUAL SE ME PRIVA DE LIBERTAD:
Imputándoseme el delito de trafico ilícito de Municiones de arma de guerra, asociación para delinquir y Posesión Ilícita se sustancia estupefaciente y Psicotrópicas. Al respecto, cabe destacar que es improcedente la calificación de los hechos que me imputa el Ministerio Público por inexistencia de elementos de convicción en mi contra y de ello se deriva que el ministerio público no presentara en las actuaciones elevadas ante el tribunal de control ningún fundamento que lleve a determinar mi participación en los hechos para la calificación que introdujo en mi contra, tal como lo hizo. La calificación de un hecho punible tiene que estar basada en un resultado material como elemento objetivo y un elemento subjetivo en cuanto a la conducta del sujeto activo del hecho objeto del proceso penal. En el presente caso, no Existen elementos materiales plurales v coincidentes que me vinculen con el delito en grado de Autor, tal y como lo estableció el fiscal del Ministerio Público, como tampoco, existen elementos subjetivos de obrar en mi conducta, tanto así, que la representación fiscal no lo determina por inexistente. Cabe preguntarse lo siguiente: ¿De dónde extrae el fiscal del ministerio público la convicción suficiente para imputarme el delito de trafico ilícito de Municiones de arma de guerra, asociación para delinquir v Posesión Ilícita se sustancia estupefaciente v Psicotrópicas. Cuando no cursa en la investigación los elementos de convicción que así lo determinen? En este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten mi libertad revocando el Auto recurrido.”.
Por su parte el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFO EGARDO CALLES ROJAS, por escrito de fecha 21/10/2014, interpone Recurso de Apelación, bajo el tenor siguiente:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA AL DELITO DE TRAFICO ILICTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LA CUAL COMPORTA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
El Fundamento legal de la presente apelación, se encuentra en lo dispuesto en los numerales Cuarto y Quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir los requisitos establecidos en el articulo 236 Ejusdem (sic), es decir, por no existir pluralidad de elementos de convicción para acreditar el hecho a imputar y menos cuando que al pretender imputar tal precalificación no tomo en consideración las circunstancias que de los autos investigativos no aparece nada que involucre a mi defendido en tales hechos.
Efectivamente, la decisión recurrida, en el numeral 1, del artículo 236 de lo que la Juez A quo estimó como elementos de convicción que acreditan el fumus bonis inris, los siguientes elementos probatorios:
a) Acta Policial, donde refiere que:
a eso de la 8 am encontrándome en labores de patrullaje en las adyacencia por el terminal de pasajero cuando visualizamos a (3) ciudadano quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por la cual procedimos abordarlo en presencia de dos (2) testigos hicimos la revisión corporal TERAN AZUA JE, JOSÉ PERES ARGELIS ANTONIO; encontrándole al primero de ellos que vestía para el momento un suerte de color Rojo Jean de color Azul un bolso tipo morral multicolor fabricado en material sintético marca air expreso, en su exterior una bolsa de color negra contentivo de 6 cajas fabricadas en cartón de Color marrón dentro de cada una (1) cantidad 20 cartuchos para armas de guerra calibre 762x39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos identificados como PICADO SILVA HEIBER. Al segundo vestía una franela de color negra con rayas rojas un bolso tipo koala de color negro con gris marca RS21 de color negro, dentro del mismo la cantidad 93 cartuchos para armas de fuego 762x39 de color bronce y una caja de cartón de color marrón contentiva de 20 cartuchos para armas de guerra de color bronce a FERNANDEZ MUJIGÁ ROBERTO JOSÉ, al tercero vestía camisa color azul rayas le fue encontrado un bolso de color negro, marca Adida y en su interior 6 cajas fabricadas de cartón de color marrón dentro de cada una la cantidad de 20 cartuchos. Así como la cantidad de (9) envoltorio de regalos tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivos en su interior un resto vegetales de la presunta droga Mariguana a GONZALES BRAVOS JOSÉ DANIEL.”
Esta acta no arroja elementos que involucren a mi defendido ni como autor, ni como coautor o participe directo o indirectamente en los hechos, pues los objetos incautados le fueron hallados en su poder y menos aun decomiso de droga, pues el acta policial refiere la circunstancia como se colectaron esas evidencias físicas, por lo que el A quo debido analizar la concurrencia de dosnrequisitos o presupuestos para privarlo de su libertad como será la demostración del hecho y el ngrado de participación de mi defendido, de lo cual no existe responsabilidad para imputarlo en la comisión del hecho punible en cuestión.
En relación al numeral 2 del artículo 236 ejusdem (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En relación a los testigos TERAN AZUAJE; JOSÉ PERES'" ARGELIS ANTONIO, los mismos refieren a lo que observaron cuando hicieron la revisión corporal a tres (3) de los detenidos como fueron PICADO SILVA HEIBER; FERNANDEZ MUJICA ROBERTO JOSÉ y GONZALES BRAVOS JOSÉ DANIEL, tanto en sus morrales y koala. De lo que se desprende que ninguno refiere a mi defendido que le hayan encontrado en su poder al momento de su aprehensión ningún objeto de interés criminalística, ni siquiera en su Buzón de llamadas entrantes y salientes de su teléfono celular hace alusión a hechos que lo involucren en la comisión de los hechos.
Siendo que de los Actos de Investigación descritos que se dirigen averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en especifico el precalificado por el A quo no están acreditados, ni están sustentado en hechos concreto que lo involucre y menos para estimar la probabilidad de responsabilidad alguna para privarlo de libertad, es decir, su naturaleza punible no está acreditada ya que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, asì los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Por lo que de las diligencias practicadas por la representación Fiscal no aparece nada que involucre, ni con los objetos incautados, ni en el buzón de mensaje de su teléfono y desconoce la procedencia de dichas Cartuchos.
Por otro lado el A quo estableció para fundar la aprehensión: Que ocurre en flagrancia Señores magistrados es oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente: "Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas". En tal sentido no existe de mi defendido peligro de fuga ART 237 y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) ART 238, no están dados toda vez que mi defendido esta arraigado en el municipio Turen y presta servicio.
Por otro lado el A quo funda la aprehensión en que:
Considera esta instancia que la aprehensión ocurre en flagrancia puesto que tal como ha quedado evidenciado del acta policial en la que se informa de las circunstancias del hecho y lugar y tiempo los imputados son aprendidos en posesión de la municiones la cuales según experticias practicadas demuestran su existencia y demás característica y cuya posesión es inexplicable, siendo que el argumento esgrimido para justificar su posesión resulta inverosímil habida cuenta que de la comunicación vía texto da. cuenta entre los coimputados, Picado Silva Heiber Manuel y Calle Rojas Rufo se establecía la negociación que a tal efecto se haría respecto de dichas municiones siendo que de la misma manera tanto a los computados Roberto José Fernández Mújica y José Daniel Gomales Bravos, le fue incautadas un número determinado de municiones según el acta levantada al efecto por los funcionarios a aprehensores por lo tanto cabe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requiere el representante del Ministerio Publico, quien ejerce la titularidad de la Acción penal en representación del Estado Venezolano, y la defensa al considerar que tienen actas de investigación pendientes por realizar
Esto hechos así no ocurren por ningún lado existe la evidencia de una comunicación vía texto entre Picado Silva Heiber Manuel y mi defendido y menos comunicación referida a Municiones, solo que ellos tenían que presentársele por que estaban a sus órdenes, aunado a que esto yerra con el Acta Policial pues a quienes le incautan las Municiones es a tres individuos que están bajo las ordenes de mi defendido, y las circunstancia de su aprehensión son distinta, ya que mi defendido desconoce la existencia de esas Municiones y menos aun de la existencia de Posesión de Droga.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTÍVACION AL NO EXPRESAR EN FORMA CONCRETA, LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APLICA EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
La decisión recurrida, expresa lo siguiente:
Con base las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesas con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos
1) Se declara con lugar la aprehensión de los imputados Picado Silva Heber Manuel, Robert José Fernández Mujica, y José Daniel Gomales Bravo y Calle Rojas Rufo. Cómo Flagrantes de conformidad con lo establecido con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declara con lugar la continuación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se califica el hecho como tráfico ilícito de municiones de armas de guerra de conformidad con el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Posesión de Sustancias y Estupefacientes de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga
4) Se le impone a los imputados Picado Silva Heiber Manuel, Robert José Fernández Mujica, José Daniel González Bravo y Calle Rojas Rufo, privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de encarcelación y se ordena como centro de reclusión la Comandancia General del Estado Portuguesa.
5) Se declara sin lugar lo solicitud de la defensa en cuanto a calificativo Jurídico. Por cuanto el presente pronunciamiento se publica en este fecha se ordena el traslado de los imputados a objeto de imponer y libre boleta de notificación de las partes.
Si bien es cierto que el a quo manifiesta que mi defendido se encuentra incurso
en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley que rige esta materia, no es menos cierto, que no existe a los autos, ni un solo elemento que evidencie la existencia de los requisitos esenciales exigidos para considerar al encausado dentro de éste tipo penal.
Ciudadanos Magistrados, como podrán apreciar del análisis exegéticos de la norma penal para la configuración del tipo penal que se encuentre regulado en la mencionada ley especial, debe partir de que el sujeto activo pertenezca a un grupo determinado de delincuencia organizada y para ello la ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un grupo de delincuencia organizada o en su defecto a delitos comunes, a tal efecto es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada, es menester, que exista una asociación previa, asociación que esta que debe prevalecer con cierto tiempo, lo que implica una relación anterior entre los Imputados para la consumación del delito que refiere la ley especial, ello es deben concurrir de manera concurrente el cumplimiento de dos condiciones objetivas, por lo que en el caso de marra no existe constancia alguna que mi representado tenga algún proceso penal Iniciado (diferente a este) donde figure como imputado y menos con las otras personas y además de que falta la intención consiente de formar parte de un grupo organizado cuya finalidad es cometeré delito del cual mi representado no posee antecedente que lo determinen; como tampoco constituye un modo de vivir para mi defendido.
Valga la ocasión, para no solo poner de manifiesto sino resaltar ante esta Corte de Apelaciones, que la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público según su ESCRITO NQ "DRD -18 - 0792011" de fecha del 4 de abril de 2011, como Máxima dejo establecido y así es legible en el Portal Informático de la Fiscalía General de La República, al acceder en la siguiente dirección:http://www.mp.gob.ve/doctrina2011/Other/imagemenuacta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIA%C3%93N%20PA RA%20DELINQUIR. Pdf." Que señalo
“…(…)…”
Como ya es reiterado, incluso en decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente apelación, para que tenga aplicación el contenido del artículo 37 de la mencionada ley, es necesario el cumplimiento de ciertas exigencias, es así como en decisión de fecha 19-12-2013, en el expediente número 5748-13, expresó lo siguiente:
“…(…)…”
Como puede observarse, de la decisión transcrita, la cual sostiene reiterado de esta Corte de Apelaciones, para que se configure el delito de “Asociación para delinquir” se requieren de los siguientes elementos:
“…(…)…”
De tal forma se puede deducir, de la decisión antes transcrita, que es básico y determinante, para la acreditación, del delito previsto en el artículo 37 de la ley Contra La delincuencia Organizada, que se acredite que el investigado pertenece o forma parte de una estructura criminal; y en este sentido, nada aporta el Ministerio Público, como evidencia que sustente o fundamente la configuración de dicha precalificación jurídica, por lo que mal puede aplicarse el contenido del dispositivo técnico del artículo 37 en la presente investigación. Por otra parte, puede observarse que el ministerio público no llega a presentar elementos que acrediten la configuración de la asociación para delinquir, así como tampoco expresa cuales circunstancias se deben observar dentro de los hechos ocurridos, que contribuyan a crear por lo menos sospecha de la existencia de uña asociación delictiva, creada con el fin de cometer este tipo penal denunciado. De tal forma que no es posible obtener elementos que nos expresen la comisión de éste tipo penal y así solicito sea declarado por el tribunal, revocando la precalificación del delito de asociación para delinquir, decretando la procedencia de una medida cautelar sustitutiva que permita procesar en libertad a mi defendido.
Señores Magistrados de autos no se vislumbra, evidencias ni existen fundados elementos que nos permita acreditar que los sujetos activos del caso de marras, hubiesen actuado como grupo de delincuencia organizado, planificado con anterioridad o pactado para tal fin con ocasión de concurrir y actuar en concierto para ejecutar el acto, o hechos, es decir no se evidencia ningún documento o evidencia en actas que pueda hacer presumir que mi defendido y los demás imputados en el presente caso, hayan de antemano planificado o han planificado la ejecución de varios actos delictuales y en particular el hecho anteriormente señalado; sino que por el contrario, considera la defensa técnica que el hecho en cuestión es único, con la circunstancia que el hecho desde su inicio o ejecutoria se produce el mismo día. 29/09/2014, no pudiéndose determinar que hubo componenda de antemano para la planificación y ejecución del mismo y mucho menos que los ciudadanos PICADO SILVA HEIBER MANUEL, ROBERT JOSÉ FERNANDEZ MUJICA, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO Y CALLES ROJAS RUFO, sean parte de un grupo de delincuencia organizada para la ejecución de actos delictuales; por lo que pido a esta Corte de Apelación DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales, ni reiterados y menos permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, que al entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, entonces la acción realizada por mi mandante, no encuadra dentro de este tipo penal, al no constar de los actos de investigación que mi defendido y los referidos imputados se hayan asociado para ejecutar dicho acto, o que lo hayan planificado con antelación, o más aun, que se encuentren involucrados en otros actos de la misma naturaleza, razones por las cuales insisto en que se DESESTIME tal imputación.
Por todas estas consideraciones de hecho y de derechos esgrimidas en el presente escrito es por lo que Apelo de la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de control, publica en forma plena en fecha 20 de Enero del año 2014, solicitando pronunciamiento expreso a la petición formulada en cuanto a la revocatoria de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, presentada temerariamente por el Ministerio Público, en contra de mi defendido.
Por último solicito que el presente Recurso, sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de esta Circunscripción judicial acompañando de Copias de todos los actos y actas que componen el presente expediente las cuales solicito con la urgencia que el caso amerita y se haga e cómputo legal correspondiente. Y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…”
II
DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO
Por su parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no dio contestación a los recursos interpuestos por los Abogados Dahil Alejandro Mendoza y Anlly José Mosquera.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con esta misma sede judicial; fundamentó su decisión emitida en sala de audiencia el dia 02 de octubre del 2014; en fecha 13 de Octubre del 2014, en la forma siguiente:
“ El Abg. David Correa, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 01-10-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 a los ciudadanos Picado Silva Heiber Manuel, venezolano, titular de la cédula de identidad No 24.615.628, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09/04/1996, 18 años de edad, profesión u oficio soldado de la República, residenciado en la Urbanización los Próceres, calle 07, con vereda 8 y 9 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Robert José Fernández Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad No 23.500.347, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 14/08/1992, de 22 años de edad, profesión u oficio soldado de la republica, residenciado en el Barrio colinas de Italven, parte alta, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, José Daniel González Bravo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09/04/1996, 18 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Unión, la calle el estadium, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Calles Rojas Rufo, venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.040.160, natural de Turen estado Portuguesa, nacido en fecha 16/06/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio Sargento Primero de la Infantería Marina de la Armada, adscrito al Comando Fluvial de Infantería Marina No 61, carretera nacional eje Orinoco Apure, 100 metros antes del Puerto, Base Naval “Pedro Pérez Delgado”, Puerto Nutrias Estado Barinas, casado, residenciado en el Caserío “Chorrerones”, calle principal, casa S/N, frente al Liceo, Turen Estado Portuguesa; a quienes el Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del los delitos de Tráfico ilícito de municiones de arma de guerra, previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de arma y municiones, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo. Además para el imputado González Bravo José Daniel de los anteriores delitos, se le imputa el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia oral con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos por los cuales procede tienen lugar con ocasión de la actuación practicada por funcionarios adscritos a la Policía del estado según Acta de Investigación penal en la que se hace constar que :
“Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día lunes 29-09-2014, encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullajes en compañía de los funcionarios oficiales oficial agregado (CPEP) Ortiz José, Oficial agregado (CPEP) Herran Jimmy, Oficial Agregado (CPEP) Montilla Eliezer, Oficial (CPEP) Barradas Maiker, en las adyacencias del terminal de pasajeros, específicamente en la parte externa, cuando visualizan tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a abordarlos y al indicarles que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán objeto de una revisión corporal, por lo que de seguido solicitan la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos de la actuación policial, quienes fueron identificados como TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.864.942, (demás datos en reserva) y PEREZ ARGELIA ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.834, (demas datos en reserva), continuando de seguida con la revisión corporal de los sujetos encontraron al primero de ellos quien vestía para el momento un suéter de color rojo y jean de color azul un (01) bolso tipo morral multi color fabricado en material sintético, marca air Express, contentivo en su interior de una bolsa de color negro contentiva de seis cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una la cantidad de 20 cartuchos para arma de guerra calibra 762x39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos, así como un teléfono celular marca orinoquia color negro con gris perteneciente a la empresa movilnet modelo U2801-53 serial M3M3K14228000104, contentivo de una batería marca orinoquia provisto de su chip de la empresa movilnet serial 8958060001413176617, con una memoria de un 1gb, marca micro sd, seguidamente amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificarlo plenamente de la siguiente manera PICADO SILVA HEIBER MANUEL natural de Guanare estado Portuguesada 18 años de edad nacido en fecha 09-04-1996, de profesión u oficio Soldado de la Republica, residenciado en la urbanización los próceres calle 17 con vereda 8 y 9 casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628 teléfono de ubicación 0416-153.10.88, hijo de los ciudadanos Noris Silva (Viv) y Manuel Picado (Viv), al segundo de los sujetos el cual vestía una franelilla de color negro con rayas rojas, Un (01) bolso tipo koala de color negro y gris marca RS21 fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una bolsa de color negro, dentro de la misma la cantidad de 93 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39, milímetros de color bronce, y una caja de cartón de color marrón, contentivo de 20 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39 milímetros de color bronce un (01) teléfono celular marca nokia de color negro modelo 201 type rm-799 code: 059k4j9au23hlp03, con su respectivo chip digitel sin turbo serial de chip 89580813062725901449f, provisto de una batería de marca nokia, el mismo quedo identificado de la siguiente manera Fernández Mujica Roberth José, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa de 22 años de edad, nacido en fecha 14-08-1992, de profesión u oficio soldado de la República, residenciado en el barrio colinas de italven parte alta, calle principal, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.347, teléfono de ubicación 0424-972-16-61, hijo de los ciudadanos Flor Marina Mujica (Viv) y José Rafael Fernández (Dif) y finalmente al tercero quien vestia una camisa de color azul y rayas fue encontrado en su poder un (01) bolso casual, color negro marca adidas, fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de seis (06) cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una de ellas la cantidad de 20 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos, así como de la cantidad de 09 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado según al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera GONZÁLEZ BRAVO JOSÉ DANIEL, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-05-1996, de profesión u oficio alistado, residenciado en el barrio Unión calle el estadio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.300.318, teléfono de ubicación No posee, hijo de los ciudadanos Bravo Gregoria (Viv) y José Luis Goyo (Dif) en vista de que se trataba de la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley de Armas y Explosivos, tenencia de cartuchos para arma de Guerra, asociación para delinquir y tenencia de drogas, proceden a imponerlos de sus derechos constitucionales de acuerdo con el articulo 49 ordinal 5to, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 09:00 horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2014, se procedió a su aprehensión flagrante de dichos ciudadanos de conformidad con las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los trasladan hasta el centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres” conjuntamente con los testigos para realizarle las respectivas entrevistas y actuaciones policiales. Acto seguido y continuando en el marco de las investigaciones se pudo realizar una pesquisa telefónica verificándose que del teléfono celular incautado al ciudadano Picado Silva Heiber Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628, del teléfono celular marca orinoquia color negro con gris perteneciente a la empresa movilnet modelo U2801-53 serial M3M3K14228000104, contentivo de una batería marca orinoquia provisto de su chip de la empresa movilnet serial 8958060001413176617, con una memoria de un 1gb, marca micro sd, existía una comunicación activa a través de la llamada telefónica y mensajes de textos con un teléfono celular signado con el número telefónico 0416-9535350 registrado en el directorio de dicho teléfono celular como “SARGENTO CALLE” del cual se interactuaba en relación al dinero proveniente de la venta de proyectiles de arma de fuego, verificándose además que la persona portadora del numero de teléfono 0416-953.5350, registrado como “SARGENTO CALLE” acordaba reunirse en las inmediaciones del terminal de pasajero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de hacer la entrega proveniente de las negociaciones presuntamente de la venta de los referidos proyectiles de arma de guerra, circunstancia esta que motivaron a que los funcionarios policiales optaran a dirigirse nuevamente hasta las instalaciones del terminal de pasajeros de este ciudad y luego de hacer una vigilancia estática en las inmediaciones del lugar logran observar a un ciudadano vestido con prendas militares visible adscrito a unos de los componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual tenia un distintivo en su pectoral derecho un porta nombre del cual puede leerse R. Calles, al cual se dirigen y luego de identificarse como funcionarios policiales indicándole los motivos de su presencia a quien se procedió de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal encontrándole un (01) teléfono celular marca HUWEI, modelo HUWEI, US130-5, color negro y rojo, serial W664TA13B0816645, IMEL 860306020295200, contentivo de su batería serial Nº XYP130910A90666, Chip Móvil 8958060001462682937, signado con el numero de teléfono 0416-9535350, por los que proceden a identificarlo según articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguiente manera, CALLES ROJAS RUFO EDGARDO, venezolano, natural de turen estado portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-06-1983, de profesión u oficio Sargento Primero de la Armada, residenciado en el caserío Chorrrerones calle principal, casa S/N, frente al liceo, turen estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.040.160 teléfono de ubicación 0416-9535350 hijo de los ciudadanos Lucia Rojas (Viv) y Diego Rufo (Dif.) proceden de seguida a realizarle una pesquisa telefónica al teléfono celular incautado a su persona evidenciándose efectivamente una comunicación activa con el numero de teléfono celular incautado al ciudadano PICADO SILVA HEIBER MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628, en la que se acordaba la entrega de una cantidad de dinero en efectivo proveniente de la venta de proyectiles de arma de guerra, por lo cual al existir suficiente elementos de convicción que lo hacían estimar como autor o participe del hecho punible en referencia le solicitan al ciudadano CALLES ROJAS RUFO EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.040.160, que les acompañara hasta el centro de coordinación policial Nº 1 donde al constatar su relación con los hechos anteriores narrados relativos a la venta de proyectiles de arma de fuego, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2014, se procedió a su aprehensión flagrante de conformidad a los establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con el articulo 49 ordinal 5to, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el debido proceso de ley se proceso de ley se procedió a llevar la droga para el pesaje correspondiente arrojando un peso bruto de 27 gramos seguidamente procedimos de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarse vía telefónica con esta representación fiscal informándole del caso, signándole la causa penal Nº Ministerio Público-431395-2014”.-
Así mismo el representante del Ministerio Público, una vez que narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Picado Silva Heiber Manuel, Fernández Mujica Roberth José, José Daniel González Bravo y Calles Rojas Rufo Edgardo, expuso el Abogado David Correa, consignó en este acto constante de 19 folios de actuaciones complementarias relativas al presente caso. Por las razones antes esgrimidas solicitó la Aprehensión en flagrancia de los imputados Picado Silva Heiber Manuel, Robert José Fernández Mujica, José Daniel González Bravo y Calles Rojas Rufo, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal, que, la investigación continúe con la Aplicación del Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, para todos los imputados por la comisión de los delitos de Tráfico ilícito de municiones de arma de guerra, previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo. Además para el imputado González Bravo José Daniel de los anteriores delitos, se le imputa el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para todos los imputados conforme al articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto a los ciudadanos imputados antes identificados del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde los imputados manifestaron de manera separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho en primer lugar al imputado Picado Silva Heiber Manuel, Robert José Fernández Mujica, José Daniel González Bravo y Calles Rojas Rufo, “Si Querer Declarar”, se retiraron de la sala los demás imputados y procedió a declarar el ciudadano Picado Silva Heiber Manuel, quien se identificó como ha quedado escrito, nacido en Guanare, el 09-04-1.996, hijo de Albi Manuel Picado Silva y Norlis Marlin Silva, actualmente presta servicio militar, domiciliado en sector “Los Próceres”, Urbanización Francisco de Miranda, vereda 7 y 8 casa sin número, identificado con cédula Nº 24.615.628, manifestó:
“Nosotros en el periodo de captamiento nos mandaron para Guanare porque somos de aquí, y al terminar la prueba de adiestramiento el Sargento Calles me dice que iba dar a guardar los proyectiles porque en el periodo de adiestramiento que fueron tres meses nosotros no hemos visto nuestra familia y la condición para guardar las balas era darnos 20 días de permiso, el lunes él me llama para que se las entregue en el terminal porque ese era el acuerdo en el momento que los estábamos esperando estamos mi compañero y yo que es Fernández Robert, se acerca Daniel èl vive en el 19 de Abril y yo también viví allí en ese barrio y en eso que èl me esta saludando llega la Policía”.
El fiscal pregunta lo siguiente: 1-. ¿Qué tipo de inducción militar se encontraba usted recibiendo y dónde?, Respondió: “estábamos en el Conscripto de aquí de Guanare captando personal para el nuevo contingente de septiembre, soy distinguido de las fuerzas armadas”. 2-. ¿Usted realizó ese adiestramiento aquí en Guanare?, Respondió: “no, lo realizamos en Cumana”. 3.- ¿Qué tipo de relación sostiene usted con el Sargento Calles Rojas Rufo? Respondió: “Él es el superior mío”. 4-. ¿Indique al tribunal a qué se refiere cuando dice que es su superior?, Respondió: “es mi superior en el contingente de las fuerzas armadas es Sargento Primero es de más alto rango”. 5-. Usted refiere que él le dijo que le iba a dar a guardar unos proyectiles, ¿dónde y cuándo ocurre esto?, Respondió: “En el Centro de Adiestramiento militar, Conscripto de Guanare”. 6-. Diga usted si efectivamente le Sargento Calles Rojas Rufo le hizo entrega de los proyectiles de guerra que le fueron incautados a usted?, Respondió: “Si me los dio con la condición de darme los 20 días de permiso, me los dio el día terminando la captación el día 02 y el eso fue el 28 en el conscripto de Guanare”. 7-. ¿Indique cuál es la procedencia de esos proyectiles de donde vienen?, Respondió: “En si no sé de donde viene, él me los diò: el Sargento”. 8-. ¿Diga qué cantidad de proyectiles de arma de guerra le fue entregado a su persona por parte del Sargento Calles Rufo?, Respondió: “no sé porque me dijo que era sumamente delicado solo quería que los guardara”.- Cesó el interrogatorio fiscal.
La Defensa no formula preguntas.
El Tribunal interroga lo siguiente: 1-. ¿Diga que condición tienen los otros co-imputados: Fernández Mujica Roberth José y González Bravo José?, Respondió: “uno solo Fernández Robert él es distinguido de las fuerzas armadas igual que yo, los dos andábamos de comisión con el Sargento”. 2-. ¿Explique qué significa que andaban de Comisión con el Sargento?, Respondió: “Es el sentido de la misión en la que andábamos de captar 60 personas para pagar el servicio militar”. 3-. ¿En dónde presta el servicio el Sargento Calles y ustedes?, Respondió: “De Barinas del Puerto Naval de Puerto Nutrias”. 4-. ¿De dónde extraen esos proyectiles? Respondió: “No sé el que sabe es el Sargento”. 5.- ¿Es la Primera vez que esto ocurre?, Respondió: “si es la primera vez estamos reciencitos ingresamos en mayo, no sé si él lo ha hecho otras veces”. 6-. Los proyectiles y/o municiones, ¿Dónde los iba a guardar? Respondió: “En mi casa como él es de Turén”. 7.- Y el ciudadano José Daniel, ¿qué hacia con ustedes?, Respondió: “Estaba en el terminal y sólo se paró a saludarnos, yo tenia tiempo que no lo veía”. 6-. ¿Cuál es el número de teléfono que le fue incautado, no me lo sé”. El Tribunal da por terminado el interrogatorio.
Acto continuo ingresó a la Sala el imputado Fernández Mujica Robert José, quien se identificó como ha quedado escrito, nacido en Guanare, el 14-08-1.992 hijo de José Rafael Fernández y Flor María Mujica , soltero, reservista, domiciliado en Los Próceres, urbanización Francisco de Miranda, identificado con cédula de identidad Nº 23.500.347, y manifestó: “Sabe que nosotros nos fuimos adiestrar para a Carúpano se llama Escafin, teníamos tres meses allá y llegamos al Puerto Naval de Puerto de Nutrias de allí nos mantuvieron de Comisión a mi curso y a mi con el Sargento Calle a captar gente al conscripto de Guanare, de ahí pasaron los días y el Sargento Calles nos dice que le guardemos unas cosas y con la condición de darnos 20 días de permiso, nos dio las municiones y pasaron los días, nos llamó que fuéramos al terminal, nos dijo que de 8 a 9 de la mañana, cuando llegamos al terminal le escribimos un mensaje venga busque sus cosas, en ese momento viene saliendo Daniel uno lo ve y él se acerca a saludarnos, en eso llega la Policía y nos agarra y de allí nos detuvieron hicieron el procedimiento”.
El Fiscal interroga lo siguiente: 1-. ¿Diga qué tipo de inducción o grado militar tiene y a qué unidad se encuentra adscrito?, Respondió: “Infante de marina, distinguido y pertenezco a la compañía de combate de Puerto de Nutrias”. 2-. ¿Diga dónde fue ese momento cuando ustedes recibieron los proyectiles de parte del Sargento Calles?, Respondió: “El Sargento nos dijo que la iba a buscar a su casa en el sector Chorrerones, fuimos a buscarlo con él en su casa, el día no recuerdo”. 3-. ¿Específicamente Fernández qué fue lo que ustedes recibieron, una bolsa marrón una armilla amarrando la caja de proyectiles: 360 proyectiles habían allí”. 4-. Fernández, ¿Diga de dónde vienen esos proyectiles?, Respondió: “como èl dijo que los sacó del puesto naval de Puerto Nutrias”. 5-. Fernández, ¿ustedes iban a vender esos proyectiles?, Respondió: “no sé, los íbamos a entregar a èl para que nos diera el permiso”. Concluye el interrogatorio fiscal.
La Defensa ejercida por la Abg. Yelin Soto pregunta lo siguiente: 1-. ¿Cuánto tiempo duró allí adiestrándose?, Respondió: “Duramos tres meses”, 2-. ¿Cuándo llegó usted a Puerto Nutrias?, Respondió: “El 17-05-2014”. 3-. ¿Diga usted a este Tribunal dónde conoció al Sargento Calle Rojas?, Respondió: “En el puerto naval de Puerto de Nutrias”. 4-. ¿Cuánto tiempo tenían en el Conscripto de Guanare?, Respondió: “teníamos 28 días”. 5-. ¿Diga a este Tribunal quien es Ross?, Respondió: “es mi novia”. 6-. ¿Diga a este Tribunal quién es el Marinero?, (El fiscal objeta la pregunta por cuanto manifiesta que son preguntas impertinentes, a lo que defensa señala que solo quiere aclarar porque el mismo no supo aclarar su numero telefónico), El Tribunal declara sin lugar la objeción y ordena la testigo dar respuesta. Respondió: “Es un muchacho que está en el Conscripto al que el Sargento le ofreció las balas a guardar”.- Cesó el interrogatorio.
El Tribunal interroga lo siguiente: 1-. ¿A casa de quién y cuándo fueron a buscar las balas?, Respondió: “Fuimos a la casa de la mamá del Sargento el jueves o el viernes de la semana que pasó?. 2-. ¿Usted conoce a José Daniel González Bravo?, Respondió: “Lo conocí en el momento pero no he tenido trato con él”. 3-. ¿Qué hacía él con ustedes en el terminal cuando los aprehendieron Respondió: “Dijo que venia de viaje de donde el papá”. 4-. ¿Qué le encontraron a él?, Respondió: “no sé, porque a nosotros nos tiraron en el piso”. 5-.¿Cuántos proyectiles cargaba usted?, Respondió: “Cada uno cargábamos un bolso con proyectiles”. Concluye el interrogatorio del Tribunal.
Se ingresó a la Sala al imputado José Daniel González Bravo, quien se identificó como ha quedado escrito, nacido en Guanare el 23 de mayo de 1996 hijo de Bravo Gregoria y José Luìs Goyo López , soltero, ayudante de albañilería con domicilio en el Barrio Unión, calle “el estadium” casa sin número, identificado con cédula Nº 26.300.318, manifestó: “Yo soy inocente yo estaba en el terminal porque venia llegando de casa de mi papá de Valencia, yo conozco a Picado lo saludé y él me dijo que estaba esperando un jefe de él, cayó el gobierno y nos agarrò a todos, como a mi no me consiguieron nada me dijeron vamos a sembrar a este choro yo traía mi maletica solo con mi ropa, a mi no me consiguieron nada, me sembraron”.
El Fiscal no formuló preguntas.
Presente en este acto el defensor Privado Abg. Dahil Mendoza preguntó lo siguiente: 1-. ¿Indique a este tribunal si cumpliste o esta prestando el servicio militar? , Respondió: “nunca”. 2-. ¿Indique que conversaste con Picado?, Respondió: “Le pregunte qué hacia allí me dijo estoy esperando a un jefe mío y en ese momento llegaron los policías”.- Concluye el interrogatorio de la parte Defensora.
Seguido el Tribunal le preguntó lo siguiente: 1-.¿ Usted puede describir al tribunal como era el bolso que usted cargaba?, Respondió: “un bolso Wilson negro era un morral de escuela”, 2-. ¿Desde cuándo usted conoce a Picado?, Respondió: “lo conozco desde hace tiempo yo estudiaba en el liceo desde primer año y después no lo vi mas y mi mamà me esta ayudando para rehabilitarme, yo consumía marihuana”. Concluye el interrogatorio,.
Finalmente se ordena ingresar a la sala al imputado Calles Rojas Rufo Edgardo. Quien se identificó como ha quedado escrito, nacido en Turèn estado Portuguesa elm16-06-1983, hijo de Lucia Otilia Rojas García y Diego Rufo Calles Juárez, casado, Sargento Primero de Infantería Marina (Armada) adscrito al Comando Fluvial de Infantería Marina Nº 61, ubicada en carretera nacional eje Orinoco-Apure a 100 metros del puente José Cornelio Muñoz , base naval “Pedro Pérez Delgado”, Puerto Nutrias , identificado con cédula Nº 16.040.160, manifestó lo siguiente: “El día lunes fui aprehendido por la Policía del estado frente al Terminal junto a un alistado que yo traía desde Turen y venia alistarse en el Conscripto militar de aquí de Guanare, me montaron en un vehiculo corsa gris, me llevaron al comando de la Policía del estado, un funcionario me quitó el teléfono, le pregunté de qué se me acusaba y dijo que en el Comando me informarían, llegamos al Comando me quitaron la cédula, el carnet y un ciudadano nos tomaron los datos a mi y al ciudadano que andaba conmigo, después en el pasillo tenían a tres personas esposadas al infante distinguido Picado y a Fernández y otra tercera persona que desconozco, habían como cinco funcionarios me estaban acusando que yo tenia en mi poder un fusil, unos cargadores y una granada y a su vez me acusaban de unas municiones incautadas a los dos infantes antes mencionados cuando yo no tengo nada con lo que se me acusa y ante usted y ante Dios que se aclaren los hechos porque yo soy inocente de todo lo que se me acusa”.
Seguido el Fiscal le formuló las siguientes preguntas: 1-. Cuál es la Jerarquía y a qué componente militar usted pertenece?, Respondió: “yo soy Sargento Primero componente armado Cofin No 69 de la Base Naval de Puerto Nutrias a 100 metros del Puente José Cornelio Muñoz”. 2-. ¿Cuál es las atribuciones o cargo en si cumple usted dentro de esas inhalaciones militares?, Respondió: “mi cargo es de Auxiliar de logística, uno se encarga de los materiales, intendencia, un recibo, entregar o revisar todo el material”. 3-. Además de esas funciones ¿tiene acceso al armamento del componente militar?, Respondió: “Exacto, es correcto porque en mi unidad cuando va haber una revista de los parques debe estar presente el auxiliar o el jefe de logística”. 4-. Cuando van a practicar revisión en los parques ¿esos son parques de armamento?, Respondió: “es correcto, se le llama parque a los cuartos donde están las municiones, explosivos, granadas y todos los demás accesorios del batallón que han sido asignados por el Dae a esa unidad”. 5-. Usted, ¿esta entre sus atribuciones realizar los inventarios a esos parques de armas, realizar inventario? Respondió: “no, eso lo hace el jefe de logística y yo como auxiliar es pedirles a los puestos navales que manden un radiograma o memo para la sexta brigada ubicada en Apure y esta verifica si las municiones o armamentos este allí hasta el momento los viernes se asigna un personal para inventario”. 6-. ¿Desde cuándo conoce a los señores Picado, Silva Heiber y Fernández Mujica Robert?, Respondió: “en el mes de mayo es el proceso de alistamiento y yo los vi en dos oportunidades desde el 06 al 15 de mayo presuntamente luego los vi de nuevo en agosto cuando llego la promoción que traen de Carúpano, yo le di una charla y le contingente de septiembre se asignan dos soldados como auxiliar de los captadores para concretar la cuota de septiembre y la Compañía me los asignan a ellos dos nos venimos para el Conscripto de Guanare y de allí hemos estado trabajando juntos”. 7-. Sabe por qué fueron detenidos los dos infantes Fernández Mujica Robert y Picado Silva Heiber?, Respondió: “correcto fueron detenidos por tener municiones en sus pertenecías no autorizadas”. 8-. ¿Conoce la procedencia de esas municiones, de dónde las sacaron? Respondió: “desconozco, pero lo que si puede ser que se las hayan traído de Carúpano, porque ellos viene llegando de un adiestramiento donde se dispara cualquier cantidad de municiones presumo que fue de allí que las sacaron”.- 9-. ¿En las instalaciones militares que usted esta adscrito también en Ciudad de Nutrias?, Respondió: “hay polígono de tiro, se hacen esas practicas militares no se realizan practicas de tiro, cuando vamos a realizar estas practicas se hacen en Barinas en el fuerte Tabacare porque son las instalaciones adecuadas”. Concluye el interrogatorio Fiscal.
Se otorga el derecho de palabra a la defensora Publico Abg. Marisol Perdomo quien preguntó: 1-. Usted señala que venia con un alistado, ¿qué pasó con ese alistado?, Respondió: “es correcto lo mantengo venia de Turen con él y en la Policía no pusieron mucho la mirada, como a las tres de ese día a él lo soltaron y solo me detuvieron a mi él se alistó y fue llevado a mi unidad fue lo que me dijo el Teniente Fragata Chacon”. 2-. Usted señaló a una pregunta del Fiscal hablo de un radiograma, ¿Dónde se podría solicitar ese radiograma del cual usted habló?, Respondió: ”ese radiograma donde se puede requerir por los días viernes hacen una revisión, ese hay que solicitarlo a mi batallón porque todos lo viernes se le pasa revista a todas las municiones entre otros mi unidad hace una acta de revista al parque la cual es firmada por todo el personal que la realiza, hay un acta que se hace mensual y se envía a la Sexta Brigada a San Fernando de Apure que todo está sin novedad”. Concluye el interrogatorio de la parte Defensora.
El Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1-. ¿Donde vive usted?, Respondió: “En Ciudad de Nutrias tengo la casa con mi esposa y mis tres hijos y tengo a mi madre en el Caserío Chorrerones, carretera principal, casa sin número Turen, a su vez cuando hay proceso de captación me llevo a mi familia con mi suegra que vive en el mismo Caserío de Chorrerones”. 2-. ¿Cuánto tiempo hace que había llegado con los Distinguidos?, Respondió: “yo los traje el día 05 de septiembre para Guanare, yo no andaba con ellos yo les di libertad para lograr captar el personal”. 3-. ¿Usted fue a visitar a su mamà en el periodo de captación?, Respondió: “Eso es correcto, yo todos los viernes voy a visitar a mi mamà y me quedo donde mi suegra que vive a 500 metros de la casa de mi mamà, duermo, como y me regreso”.- 4-. ¿Quién es su superior jerárquico inmediato en el área a la que usted está adscrito? Respondió: “Teniente de fragata Examber Bermúdez, el jefe de logística”. 5-. Las municiones ¿para qué tipo de arma son las que están en ese parque que usted menciona?, Respondió: “Son para fusiles AK, pistolas y ametralladoras, , municiones punto 50, 762x5”. El Tribunal da por terminado el interrogatorio.
Acto seguido se ordena el ingreso a la sala de los demás imputados.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto quien señala: “Una vez oídos los alegatos impuesto a mi defendidos, esta defensa solicita que se desestimen los delitos de Tráfico ilícito de municiones de arma de guerra, previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de arma y municiones y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo, en virtud de que no encuadra en el modo, tiempo y lugar, si bien es cierto estos se encontraban el 29 esperando a su superior, no es menso cierto que los mismos son unos jóvenes de 18 años de edad, quienes se encontraban prestando el servicio militar desde hace tres meses, los cuales no tienen ningún tipo de acceso al parque de armamento, siendo su jefe inmediato el Sargento Calles presente en esta sala, quien les hace entrega para concederles 20 días de permiso. Y en cuanto de Asociación para delinquir es primera vez que éste les entrega estas armas solicito el cambio de calificación, mi defendido no tiene conducta predelictual puesto que el registro es por violencia de género, es todo”.
Acto continuo la Defensora Privada del imputado José González Bravo, Abogada Maira Artigas, manifestó: “quiero hacer referencia de que no se prueba ningún tipo de responsabilidad de mi defendió José González Bravo porque él solo estaba allí saludando los demás imputados, solicito la libertad plena de mi defendido porque no tiene ninguna responsabilidad en el delito que se le imputa”.
Por su parte la Defensora Pública Marisol Perdomo en su condición de Defensora del imputado Calles Rojas Rufo Edgardo, manifestó: “Esta defensa técnica considera que ha quedado de forma clara la situación de mi asistido tan cierto es que tal situaciones que de la actuaciones que reposan en el expediente se señala que efectivamente es un funcionario adscrito a un comando con un rango de Sargento pero no es menos cierto de que hay tres pruebas fundamentales que deberían constar a las actuaciones, una de ellas el alistado que mi asistido traía ese día testimonial fundamental que debería reposar en estas actuaciones, así mismo debería constar ya que la pretensión dadas las otras declaraciones es indicar que mi asistido entregò unas municiones es lo que se denomina el militar como radiograma ya que cierto es que tiene acceso a aun departamento donde reposa todo tipo de armamento pero no es menos cierto que ese departamento esta dirigido por un superior y que a su vez ese departamento se le hacen reseñas mensuales para constatar el inventario que allí permanece, por ello es imposible señalar en esta sala hasta tanto no haya una prueba como entrega de municiones, otra prueba seria la declaración del jefe Auxiliar de logística elementos que fácilmente e pudieron ser detectados al tomar la entrevista en la Policía con el fin de partir de los que señala como la buena fe de buscar la verdad, elemento que inculpen o inculpen a los investigados, por ello concluyo que dos declaraciones de dos aprehendidos que fueron contradictorias para señalar el delito calificado, así mismo hay una relación de llamadas la cual manifieste que mi asistido esté en conexión con los otros investigados porque solo fueron mensajes de salida y nunca fueron contestados solicito se desestime la calificación jurídica impuesta a mi asistido como el Trafico ilícito de arma de fuego y siendo que de la declaración de los demás implicados no hay una conexidad sino una relación del mes pasado por ser la persona asignada a los soldados para alistar, invoco en cuanto a esta situación la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa de fecha 10-05-2013, expediente 5602-13 se desestime la calificación jurídica, no hago oposición alguna al procedimiento ordinario, solicito una medida de Presentación para mi defendido con el fin de que pueda trasladarse a la Fiscalía y consignar tolos los elementos se convicción para demostrar su no responsabilidad en el presente caso”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. David Correa, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como Tráfico ilícito de municiones de arma de guerra, previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de arma y municiones, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo. Además para el imputado González Bravo José Daniel de los anteriores delitos, se le imputa el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario superior (CPEP), Camacho Rafael titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.372, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día de hoy lunes 29-09-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullajes en compañía de los funcionarios oficiales oficial agregado (CPEP) Ortiz José, Oficial agregado (CPEP)Herran Jimmy, Oficial Agregado (CPEP) Montilla Eliezer, Oficial (CPEP) Barradas Maiker, en las adyacencias del terminal de pasajeros, específicamente en la parte externa, cuando visualizamos tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a abordarlos y al indicarles que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán objeto de una revisión corporal, por lo que de seguido procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos de la actuación policial, quienes fueron identificados como TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.864.942, (demás datos en reserva) y PEREZ ARGELIA ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.834, (demas datos en reserva), continuando de seguida con la revisión corporal de los sujetos encontramos al primero de ellos quien vestía para el momento un sueter de color rojo y jean de color azul un (01) bolso tipo morral multi color fabricado en material sintético, marca air Express, contentivo en su interior de una bolsa de color negro contentiva de seis cajas fabricadas en cartón de color marron, dentro de cada una la cantidad de 20 cartuchos para arma de guerra calibra 762x39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos, así como un teléfono celular marca orinoquia color negro con gris perteneciente a la empresa movilnet modelo U2801-53 serial M3M3K14228000104, contentivo de una bateria marca orinoquia provisto de su chip de la empresa movilnet serial 8958060001413176617, con una memoria de un 1gb, marca micro sd, seguidamente amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera PICADO SILVA HEIBER MANUEL natural de Guanare estado Portuguesada 18 años de edad nacido en fecha 09-04-1996, de profesión u oficio Soldado de la Republica, residenciado en la urbanización los proceres calle 17 con vereda 8 y 9 casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628 teléfono de ubicación 0416-153.10.88, hijo de los ciudadanos Noris silva (Viv) y Manuel Picado (Viv) al segundo de los sujetos el cual vestía una franelilla de color negro con rayas rojas Un (01) bolso tipo koala de color negro y gris marca RS21 fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una bolsa de color negro, dentro de la misma la cantidad de 93 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39, milímetros de color bronce, y una caja de cartón de color marrón, contentivo de 20 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39 milímetros de color bronce un (01) teléfono celular marca nokia de color negro modelo 201 type rm-799 code: 059k4j9au23hlp03, con su respectivo chip digitel sin turbo serial de chip 89580813062725901449f, provisto de una batería de marca nokia, el mismo quedo identificado de la siguiente manera Fernández Mujica Roberth José, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa de 22 años de edad, nacido en fecha 14-08-1992, de profesión u oficio soldado de la republica, residenciado en el barrio colinas de italven parte alta, calle principal, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.347, teléfono de ubicación 0424-972-16-61, hijo de los ciudadanos Flor Marina Mujica (Viv) y José Rafael Fernández (Dif) y finalmente al tercero quien bestia una camisa de color azul y rayas fue encontrado en su poder un (01) bolso casual, color negro marca adidas, fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de seis (06) cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una de ellas la cantidad de 20 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos, así como de la cantidad de 09 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado según al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera GONZÁLEZ BRAVO JOSÉ DANIEL, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-05-1996, de profesión u oficio alistado, residenciado en el barrio Unión calle el estadio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.300.318, teléfono de ubicación No posee, hijo de los ciudadanos Bravo Gregoria (Viv) y José Luis Goyo (Dif) en vista de que nos encontramos frente a uno de los delitos tipificado en la Ley de Arma y Explosivos, tenencia de cartuchos para arma de Guerra, asociación para delinquir y tenencia de drogas, procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales de acuerdo con el articulo 49 ordinal 5to, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 29 de septiembre de 2014, se procedió a su aprehensión flagrante de dichos ciudadanos de conformidad con las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta el centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Proceres” conjuntamente con los testigos para realizarle las respectivas entrevistas y actuaciones policiales. Acto seguido y continuando en el marco de las investigaciones se pudo realizar una pesquisa telefónica verificándose que del teléfono celular incautado al ciudadano Picado Silva Heiber Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628, del teléfono celular marca orinoquia color negro con gris perteneciente a la empresa movilnet modelo U2801-53 serial M3M3K14228000104, contentivo de una batería marca orinoquia provisto de su chip de la empresa movilnet serial 8958060001413176617, con una memoria de un 1gb, marca micro sd, existía una comunicación activa a través de la llamada telefónica y mensajes de textos con un teléfono celular signado con el numero telefónico 0416-9535350 registrado en el directorio de dicho teléfono celular como “SARGENTO CALLE” del cual se interactuaba en relación al dinero proveniente de la venta de proyectiles de arma de fuego, verificándose además que la persona portadora del numero de teléfono 0416-953.5350, registrado como “SARGENTO CALLE” acordaba reunirse en las inmediaciones del terminal de pasajero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de hacer la entrega proveniente de las negociaciones presuntamente de la venta de los referidos proyectiles de arma de guerra, circunstancia esta que motivaron a que optáramos a dirigirnos nuevamente hasta las instalaciones del terminal de pasajeros de este ciudad y luego de hacer una vigilancia estática en las inmediaciones del lugar logramos observar a un ciudadano vestido con prendas militares visible adscrito a unos de los componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual tenia un distintivo en su pectoral derecho un porta nombre del cual puede leerse R. Calles, al cual nos dirigimos identificarnos como funcionarios policiales indicándole los motivos de nuestra presencia a quien se procedió de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal encontrándole un (01) teléfono celular marca HUWEI, modelo HUWEI, US130-5, color negro y rojo, serial W664TA13B0816645, IMEL 860306020295200, contentivo de su batería serial Nº XYP130910A90666, Chip Móvil 8958060001462682937, signado con el numero de teléfono 0416-9535350, por los que procedimos a identificarlo según articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguiente manera, CALLES ROJAS RUFO EDGARDO, venezolano, natural de turen estado portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-06-1983, de profesión u oficio Sargento Primero de la Armada, residenciado en el caserío Chorrones calle principal, casa S/N, frente al liceo, turen estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.040.160 telefono de ubicación 0416-9535350 hijo de los ciudadanos Lucia Rojas (Viv) y Diego Rufo (Dif.) procedimos de seguida a realizarle una pesquisa telefónica al teléfono celular incautado a su persona evidenciándose efectivamente una comunicación activa con el numero de teléfono celular incautado al ciudadano PICADO SILVA HEIBER MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628, en la que se acordaba la entrega de una cantidad de dinero en efectivo proveniente de la venta de proyectiles de arma de guerra, por lo cual al existir suficiente elementos de convicción que lo hacían estimar como autor o participe del hecho punible en referencia le solicitamos al ciudadano CALLES ROJAS RUFO EDGARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.040.160, que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial Nº 1 donde al constatar su relación con los hechos anteriores narrados relativos a la venta de proyectiles de arma de fuego, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2014, se procedió a su aprehensión flagrante de conformidad a los establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con el articulo 49 ordinal 5to, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el debido proceso de ley se proceso de ley se procedió a llevar la droga para el pesaje correspondiente arrojando un peso bruto de 27 gramos seguidamente procedimos de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. David Correa, informándole del caso, signándole la causa penal Nº Ministerio Publico-431395-2014 es todo”.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2014, en la cual el ciudadano TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS, Venezolano, natural de biscucuy estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1968, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.864.942, residenciado en el barrio sucre sector el tanque, calle 2, casa Nº 2, expone lo siguiente: “en el día de hoy aproximadamente a las 09:00 me encontraba en el terminal de pasajeros donde estábamos limpiando para tirar asfalto nos llamaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionario policial del estado Portuguesa y los mismo andaban plenamente identificados, los mismos abrieron tres bolsos, un coala, un bolso de los que le dicen bandolero y un morral de esos de escuela, dentro de los mismos había proyectiles sueltos y unos dentro de una bolsa negra y droga en envoltorios pequeños. Es todo”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2014, en la cual el ciudadano PEREZ ARGELIA ANTONIO, Venezolano, natural de Caro Alto, estado Lara, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1953, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.834, residenciado en el barrio 19 de abril, calle 3, sector 2, casa S/N, quien expone lo siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a las 09:00 me encontraba en el terminal de pasajeros donde estábamos limpiando para tirar asfalto nos llamaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionario policial del estado Portuguesa y los mismo andaban plenamente identificados, los mismos abrieron tres bolsos, un coala, un bolso de los que le dicen bandolero y un morral de esos de escuela, dentro de los mismos había proyectiles sueltos y unos dentro de una bolsa negra y droga en envoltorios pequeños. Es todo ”
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Granel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Supervisor de nombre: CAMACHO Rafael, cédula de identidad número V-14.068.372, trayendo un oficio numero 2446, de fecha 29-09-14, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos: (01) PICANTO SILVA Heiber Manuel, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-96, estado civil soltero, profesión u oficio Soldado del Ejército venezolano, reside en la Urbanización los Próceres, calle 07, entre veredas 8 y 9, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa , hijo de Manuel Picanto y Norlis Silva, cédula de identidad número V-24.615.828. (02) GONZÁLEZ BRAVO José Daniel, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad fecha de nacimiento 23-05-96, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido el Barrio Unión. calle el estadio, casa sin número, Guanare Estado portuguesa, hijo de José Luis Goyo y Gregorio Bravo, cédula de identidad número V-26,300,318,(03)FERNÁNDEZ MUJICA Roberth José, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-92, estado civil soltero, profesión u oficio Soldado de! Ejercito venezolano, residenciado en el barrio Colinas de italven, parte alta calle principal casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, hijo de José Rafael Fernández y Flor maría Mujica, cedula de identidad numero 23.500.347 y (04) Calles Rojas Rufo Edgardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, de 31 años, de edad, fecha de nacimiento 16-06-83, estado civil soltero, profesión u oficio sargento Primero de la Armada, reside en el caserio Barracones, calle principal, casa S/N, frente al liceo del municipio turen, hijo de diego Rufo y Lucia Rojas, cedula de identidad 16.040.160, a quienes le fue incautado la cantidad de trescientos cincuenta y seis (356) cartuchos para armas de guerra calibre 762x39 milímetros, nueve (09) envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana y tres (03) teléfonos celulares, todo esto fue remitido a este despacho a fin de ser sometido a las experticias de Ley correspondientes; en vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados detenidos por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si los detenidos presentan alguna solicitud al introducir los datos de los detenidos en el sistema arrojó como resultados que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna; acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los detenidos son mencionados como investigados en alguna causa llevada por este despacho, una vez en la referida oficina me entreviste con el detective José sarmiento, a quien le informe los datos filiatorios de los detenidos antes citados quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que el detenido mencionado en primera termino presenta un registro policial según expediente numero K-11-0254-00587 delito violencia de genero , de fecha 09-01-12, el mencionado en segundo termino presenta los siguientes registros policiales Expediente numero K-11-0254-00886, delito de lesiones, de fecha 06-07-11, y expediente K-12-0254-02008 delito drogas de fecha 19-10-12, y los mencionados en los términos 03 y 04, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, hecho ocurrido en el terminal de pasajeros, ubicado en la avenida José María Vargas de esta ciudad, siendo las 08:40 horas de la mañana del día de ayer 29-09-2014, posterior mente previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, se le permite el retiro de esta sede a la comisión actuante conjuntamente con los detenidos, luego de haber sido reseñados y las evidencias le fueron devueltas luego que le practicaran las respectivas experticias de ley. Es todo”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2223, de fecha 30-09-2014, suscrita por los funcionarios Detectives NOWIS ALVARADO Y DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, en la siguiente dirección: El ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL TERMINAL DE PASAJERO DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en el cual deja constancia dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación.
6.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-254-514, de fecha 30-09-2014, suscrita por el funcionario Javier Adarfio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, el cual deja constancia de los siguiente: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento. Exposición: el material suministrado consiste en: “01.- un (01) bolso tipo morral, multi color, fabricado en material sintético, marca air Express, contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de seis cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una la cantidad de veinte (20) balas de guerra calibre 762x39 milímetros de color bronce para un total de 120 balas sin percutir
02.- Un (01) bolso tipo koala de color negro y gris fabricación en material sintético marca RS21, contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintétic de color negro, la cual contiene en su interior noventa y seis (96) balas de color bronce, calibre 762 x 39 milímetros, sin percutir y una caja fabricada en cartón de color marrón, contentivo de 20 balas sin percutir del mismo calibre y color las cuales hacen un total de 116 balas sin percutir
03.- un (01) bolso casual, color negro marca adidas, fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintétic de color negro, la cual contiene en su interior seis (06) cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una la cantidad de 20 balas de guerra calibre 762 x 39 milimetros color bronce para un total de 120 balas sin percutir. Conclusión: con base al reconocimiento realizado en el marial suministrado que motivó mi actuación puedo determinar lo siguiente:
Las balas antes descritas son utilizadas para arma de guerra del mismo calibre, las cuales al se percutidas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso hasta la muerte, dependiendo en la región anatómica del cuerpo donde sufran la lesión la persona. Es todo.
7.- ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 30 de Septiembre del 2014, Suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub –Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “en esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de. Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la PEP ciudadano Eliezer Montilla, la cual consistió en: Muestra A: Nueve (09* envoltorios, recular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y siete (27) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: Veinte y tres (23) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo”.-
8.- Experticia Nº 9700-254-522, de fecha 30-09-2014, suscrita por el funcionario JAVIER ADARFIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare el cual deja constancia de lo siguiente:
MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZAR TRASCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS.-
EXPOSICIÓN: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
01.- Un (01) Teléfono Celular marca ORINOQUIA, modelo U2801-53, elaborado en material sintético colores negro y gris, fabricado en VENEZUELA, con su respectiva pantalla y teclado, MEID N°l: 866246017619901, provisto de una batería recargable de la misma marca, provisto de sus tarjetas SIM CARD y MICRO SD, signado con serial número M3M9K14228000104, línea Movilnet, el mismo se observa buen estado de conservación y funcionamiento.-
02.- Un (01) Teléfono Celular marca NOKIA, modelo 201, elaborado en material sintético color negro, fabricado en CHINA, con su respectiva pantalla y teclado, IMEI: 355186/05/973314/5, CODE: 059K4J9AU23hLP03, provisto de una batería recargable de la misma marca, provisto de sus tarjetas SIM CARD donde se lee "DIGITEL", serial 8958021306272590149F y MICRO SD, línea DIGITEL, el mismo se observa en regular estado de conservación y funcionamiento.-
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:
TELÉFONO MÓVIL CELULAR: Una vez sometido a revisión el referido teléfono, se observó que el número pertenece a la compañía telefónica MOVILNET. Seguidamente se procede a transcribir lo que posee grabado como mensajes de textos de la siguiente forma:
EVIDENCIA 01:
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
Jajá verga No hay lucass pa eso llégate rapidito pa q nos fumemos la mari q tu me dijiste yo me voy mas tarde me voy a comprar un lio por tiii De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:45 AM.
Jeje ahora hablamos si va?
ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:43 AM..
No se me dio corte jeje
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:41 AM. .
Je je anoche te iva a decir que si pero me dio tranqee.
Cuidaaateeee porfa.
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:37 AM. .
Lo mismo chamoo y porfa hagan las cosas bien.
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:34 AM.
Mira q paso bienes.
De: marinero 0426-1087641. Recibido 29/sep/2014, 08:32 AM.
• No te vayas a poner d loco xfa avísame cuando todo este hecho.
De: marinero 0426-1087641. Recibido 29/sep/2014, 08:23 AM.
• Ok por favor si les digo eso es porq los aprecioy no qiero q les pase nada malo a ambos ok. Andar escondiéndote no es vida y me pa san felix tas claro q no te puedes pirar porq tu hermana digo q si e avas te ivan a matar y yo no uiero esooo chamo yo lo qiero oyó.
De: roos 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:22 AM.
• co#o habíale. No se compren un lio vale hagan caso xfavor entregúele los 40 palos a ese sargento en esta vida nadie es intocable y por mas q se escondan algún día los van a encontrar dejen el evento vale conformence con esos 30 palos la vida es burda de linda pa uno mismo buscarce la muerte dios dice ayúdate q yo te ayudare no se compren un lio con ese sargento si me quieres como dices has las vainas
bien.
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:17 AM.
• Miren hagan el favor y cuidence ok resiven la plata y le dan los 40 a el sargento y no se pongan a comprar esa marihuana hagan caso uno le dice las cosas es porq se le aprecia y qiero lo mejor para ustedes dios los cuide y los proteja activos por hay después q resivan esa plata y le den al sargento lo de el se vienen pa la casa no se vayan a boletiar por hay con esa plata hagan caso porfavor.
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:10 AM.
• Mira q paso bienes.
De: marinero 0426-1087641. Recibido 29/sep/2014, 08:32 AM.
MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES
• Hay dios no lo eh visto, debe andarx aqui!! Hay dios chama Yo: 0416-9501707. Enviado 24/sep/2014, 10:44 AM.
• Y que me pensara hacer ese loco no dijo
Yo: 0416-9501707. Enviado 24/sep/2014, 10:51 AM.
• Ok voy a estar pendiente gracias!!!
Yo: 0416-9501707. Enviado 24/sep/2014, 11:00 AM.
LLAMADAS RECIBIDAS
• VACIO.
LLAMADAS SALIENTES
• VACIO.
EVIDENCIA 02: MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
• VACIO.
MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES
• VACIO.
LLAMADAS RECIBIDAS
• VACIO.
LLAMADAS SALIENTES
• VACIO.
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN
En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo.
9.- EXPERTICIA Nº 9700-254-515, de fecha 30-09-2014, suscrita por el funcionario JAVIER ADARFIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare el cual deja constancia de lo siguiente:
MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZAR TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS.-
EXPOSICIÓN: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
01.- Un (01) Teléfono Celular marca HUAWEI, modelo US130-5, elaborado en material sintético colores negro y rojo, fabricado en CHINA, con su respectiva pantalla y teclado, IMEI: 860306020295200, S/N: W6C4TA13B0816645, provisto de una bateria recargable de la misma marca, provisto de sus tarjetas SIM CARD y MICRO SD, el mismo se observa en regular estado de conservación y funcionamiento.-
PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:
TELEFONO MÓVIL CELULAR: Una vez sometido a revisión el referido teléfono, se observó que el número pertenece a la compañía telefónica MOVILNET. Seguidamente se procede a transcribir lo que posee grabado como mensajes de textos de la siguiente forma:
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
Voy mi sargento voy en una ruta kn este poco d plata Que taba djando a mi hermana que me iso el coro
>lok!<
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 29/09/2014, 10:01
AM.
Llámeme mi sargento
>lok!<
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 29/09/2014, 09:45
AM.
Sargento ya tengo la plata de los proyectiles
>lok!<
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 29/09/2014, 09:15
No jefe si ando es pariendo por eso le digo que haga ese negocio si no sale nada esperaremos sera al miércoles que llega el pana De: Slcontrera 0416-9541962. Recibido 28/09/2014, 08:08 PM.
Jefe mire si sale ese negocio hágalo que este pana no me
responde
De: Slcontrera 0416-9541962. Recibido 28/09/2014, 08:04 PM.
Mi sargento ni me eh levantado
H.M.D.E
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 27/09/2014, 07:09
AM.
Nada de nada mi sr yo le aviso
H.M.D.E
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 26/09/2014, 09:02
PM.
El chamo nada k llega a la casa de el mi sargento pero me dijo k el negocio va el me dijo trankilo pana k nada mas este en la casa te llamo para k te llegues trankilo k de k ago el megocio lo ago mi sargento H.M.D.E
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 26/09/2014, 07:55
PM.
MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES
VACIO.
LLAMADAS RECIBIDAS
• VACIO.
LLAMADAS SALIENTES
• VACIO.
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo”.
Considera esta Instancia que la aprehensión ocurre en flagrancia puesto que tal y como ha quedado evidenciado del Acta policial en la que se informa de las circunstancias de hecho y lugar y tiempo los imputados son aprehendidos en posesión de las municiones las cuales según experticias practicadas demuestran su existencia y demás características y cuya posesión es inexplicable siendo que el argumento esgrimido para justificar su posesión resulta inverosímil habida cuenta que de la comunicación vía texto da cuenta que entre los coimputados Picado Silva Heiber Manuel y Calles Rojas Rufo, se establecía la negociación que al efecto se haría respecto de dichas municiones siendo que de la misma manera tanto al los coimputados Robert José Fernández Mujica y José Daniel González Bravo, les fue incautada un número determinado de municiones según el acta levantada al efecto por los funcionarios aprehensores, por lo tanto debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Tráfico ilícito de municiones de armas de guerra, previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo. Además para el imputado González Bravo José Daniel de los anteriores delitos, se le imputa el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados Picado Silva Heiber Manuel, venezolano, titular de la cedula de identidad No 24.615.628, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09/04/1996, 18 años de edad, profesión u oficio soldado de la republica, residenciado en la Urbanización los Próceres, calle 07, con vereda 8 y 9 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Robert José Fernández Mujica, venezolano, titular de la cedula de identidad No 23.500.347, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 14/08/1992, de 22 años de edad, profesión u oficio soldado de la republica, residenciado en el Barrio colinas de Italven, parte alta, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, José Daniel González Bravo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09/04/1996, 18 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañileria, residenciado en el Barrio Unión, la calle el estadium, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Calles Rojas Rufo, venezolano, titular de la cedula de identidad No 16.040.160, natural de Turen estado Portuguesa, nacido en fecha 16/06/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio Sargento Primero de la infantería marina de la Armada, adscrito al Comando Fluvial de Infantería Marina No 61, carretera nacional eje Orinoco Apure, 100 metros antes del Puerto, base naval Pedro Pérez Delgado Puerto Nutrias Estado Barinas, casado, residenciado en el Caserío Chorrerones, calle principal, casa S/N, frente al Liceo, Turen Estado Portuguesa, Medida de Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la comisión de los delitos de Tráfico ilícito de municiones de arma de guerra, de conformidad con el artículo 124 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del estado Venezolano y el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, este último hecho punible atribuible al ciudadano José Daniel González Bravo, puesto que tales delitos específicamente para las dos primeras entidades citadas las penas son superiores a los diez años lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, máxime cuando que tres de los imputados se encuentran asignados a unidades militares. Debe esta Instancia dejar expresamente sentado que de la declaración vertida por los imputados Picado Silva Heiber y Robert José Fernández Mujica, refieren que en efecto el coimputado Calles Rojas Rufo, fue la persona que les suministró las referidas municiones, que inclusive fueron según lo manifestado por Robert José Fernández Mujica, hasta el Caserío Chorrerones donde reside la madre del coimputado Calles Rojas Rufo a buscar las municiones en cuestión, resulta inverosímil que tal conducta haya sido para que éstos las guardaren, sino que de la comunicación vía texto vertida en los teléfonos celulares incautados a los coimputados Picado Silva Heiber y Calles Rojas Rufo, se evidencia que el destino de las mismas era su venta por lo que ha de entenderse que se presume la conducta considerada como ilícita por la norma en cuestión y dada la condición de éstos ciertamente se trata de asociación en la comisión de tales ilícitos, lo que en principio hace presumir el concierto previo para la comisión del ilícito. Observa además esta Instancia que de las entrevistas presentadas por los testigos TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS y PEREZ ARGELIA ANTONIO también en el bolso que portaba el coimputado José Daniel González Bravo se localizó parte de las referidas municiones, lo que hace presumir su participación en el delito de Tráfico ilícito de municiones de armas de guerra, previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara con lugar la aprehensión de los imputados Picado Silva Heiber Manuel, Robert José Fernández Mujica, José Daniel González Bravo y Calles Rojas Rufo, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se califica el hecho como Tráfico ilícito de municiones de arma de guerra, de conformidad con el artículo 124 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del estado Venezolano y el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas.
4.-) Se le impone a los imputados Picado Silva Heiber Manuel, Robert José Fernández Mujica, José Daniel González Bravo y Calles Rojas Rufo la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la boleta de Encarcelación y se ordena como centro de reclusión en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.
5.-) Se Declara sin lugar lo solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. Por cuanto el presente pronunciamiento se publica en esta fecha se ordena el traslado de los imputados a objeto de imponer y librar boletas de notificación a las partes…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa:
Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y los escritos de apelación interpuestos por los Abogados Dahil Alejandro Mendoza y Anlly José Mosquera Vega, en representación de los imputados DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EGARDO CALLE ROJAS; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:
Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 13 de Octubre del 2014, quien califico la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, precalificó el hecho en los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones de Armas, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los imputados JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EGARDO CALLES ROJAS; que a criterio de quienes recurren coinciden en afirmar, que la Jueza que regenta o dirige el Tribunal A quo, al dictar tal decisión, incurrió en vicio de inmotivación, toda vez que no fundamento la determinación de la aprehensión en flagrancia ni la decisión en la cual decreta la medida de coerción personal grave.
Ahora bien, se deriva de la exposición de quienes recurren, que la disconformidad que se les ocasiona, con la decisión fundada en fecha 13/10/2014, versa en la carencia de motivación del fallo y en la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conjugando sus denuncias por versa sobre la misma desaprobación, concretándose sus argumentos, en lo que a continuación se expone:
1-.Que la Aprehensión de sus defendidos DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EGARDO CALLE ROJAS; no surgió bajo los supuestos de la flagrancia.
2-. Que no surgen suficientes elementos de convicción para acreditarles responsabilidad penal a sus defendidos en los hechos que se les atribuye
3.- Que existe inmotivación de la Privación de Libertad en el fallo que se recurre, y
4.- Que no están dadas las circunstancias para acreditar el delito de Asociación para Delinquir. .
Por último, requieren ambos defensores privados, en el ejercicio de los derechos de sus representados, la revocatoria de la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir; de la decisión impugnada y la consecuente imposición Medida Cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte, visto que los alegatos esgrimidos en ambos medios de impugnación se circunscriben a la falta de motivación del fallo impugnado, a la no consumación de los supuestos de la flagrancia, conforme a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad con base al análisis de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir; es por ello que se procederá a la resolución de manera conjunta. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de abordar todas las denuncias formuladas, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario superior (CPEP), Camacho Rafael titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.372, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día de hoy lunes 29-09-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullajes en compañía de los funcionarios oficiales oficial agregado (CPEP) Ortiz José, Oficial agregado (CPEP)Herran Jimmy, Oficial Agregado (CPEP) Montilla Eliezer, Oficial (CPEP) Barradas Maiker, en las adyacencias del terminal de pasajeros, específicamente en la parte externa, cuando visualizamos tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a abordarlos y al indicarles que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán objeto de una revisión corporal, por lo que de seguido procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos de la actuación policial, quienes fueron identificados como TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.864.942, (demás datos en reserva) y PEREZ ARGELIA ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.834, (demas datos en reserva), continuando de seguida con la revisión corporal de los sujetos encontramos al primero de ellos quien vestía para el momento un sueter de color rojo y jean de color azul un (01) bolso tipo morral multi color fabricado en material sintético, marca air Express, contentivo en su interior de una bolsa de color negro contentiva de seis cajas fabricadas en cartón de color marron, dentro de cada una la cantidad de 20 cartuchos para arma de guerra calibra 762x39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos, así como un teléfono celular marca orinoquia color negro con gris perteneciente a la empresa movilnet modelo U2801-53 serial M3M3K14228000104, contentivo de una bateria marca orinoquia provisto de su chip de la empresa movilnet serial 8958060001413176617, con una memoria de un 1gb, marca micro sd, seguidamente amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera PICADO SILVA HEIBER MANUEL natural de Guanare estado Portuguesada 18 años de edad nacido en fecha 09-04-1996, de profesión u oficio Soldado de la Republica, residenciado en la urbanización los proceres calle 17 con vereda 8 y 9 casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628 teléfono de ubicación 0416-153.10.88, hijo de los ciudadanos Noris silva (Viv) y Manuel Picado (Viv) al segundo de los sujetos el cual vestía una franelilla de color negro con rayas rojas Un (01) bolso tipo koala de color negro y gris marca RS21 fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una bolsa de color negro, dentro de la misma la cantidad de 93 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39, milímetros de color bronce, y una caja de cartón de color marrón, contentivo de 20 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39 milímetros de color bronce un (01) teléfono celular marca nokia de color negro modelo 201 type rm-799 code: 059k4j9au23hlp03, con su respectivo chip digitel sin turbo serial de chip 89580813062725901449f, provisto de una batería de marca nokia, el mismo quedo identificado de la siguiente manera Fernández Mujica Roberth José, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa de 22 años de edad, nacido en fecha 14-08-1992, de profesión u oficio soldado de la republica, residenciado en el barrio colinas de italven parte alta, calle principal, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.347, teléfono de ubicación 0424-972-16-61, hijo de los ciudadanos Flor Marina Mujica (Viv) y José Rafael Fernández (Dif) y finalmente al tercero quien bestia una camisa de color azul y rayas fue encontrado en su poder un (01) bolso casual, color negro marca adidas, fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de seis (06) cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una de ellas la cantidad de 20 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos, así como de la cantidad de 09 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado según al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera GONZÁLEZ BRAVO JOSÉ DANIEL, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-05-1996, de profesión u oficio alistado, residenciado en el barrio Unión calle el estadio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.300.318, teléfono de ubicación No posee, hijo de los ciudadanos Bravo Gregoria (Viv) y José Luis Goyo (Dif) en vista de que nos encontramos frente a uno de los delitos tipificado en la Ley de Arma y Explosivos, tenencia de cartuchos para arma de Guerra, asociación para delinquir y tenencia de drogas, procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales de acuerdo con el articulo 49 ordinal 5to, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 29 de septiembre de 2014, se procedió a su aprehensión flagrante de dichos ciudadanos de conformidad con las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta el centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Proceres” conjuntamente con los testigos para realizarle las respectivas entrevistas y actuaciones policiales. Acto seguido y continuando en el marco de las investigaciones se pudo realizar una pesquisa telefónica verificándose que del teléfono celular incautado al ciudadano Picado Silva Heiber Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628, del teléfono celular marca orinoquia color negro con gris perteneciente a la empresa movilnet modelo U2801-53 serial M3M3K14228000104, contentivo de una batería marca orinoquia provisto de su chip de la empresa movilnet serial 8958060001413176617, con una memoria de un 1gb, marca micro sd, existía una comunicación activa a través de la llamada telefónica y mensajes de textos con un teléfono celular signado con el numero telefónico 0416-9535350 registrado en el directorio de dicho teléfono celular como “SARGENTO CALLE” del cual se interactuaba en relación al dinero proveniente de la venta de proyectiles de arma de fuego, verificándose además que la persona portadora del numero de teléfono 0416-953.5350, registrado como “SARGENTO CALLE” acordaba reunirse en las inmediaciones del terminal de pasajero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de hacer la entrega proveniente de las negociaciones presuntamente de la venta de los referidos proyectiles de arma de guerra, circunstancia esta que motivaron a que optáramos a dirigirnos nuevamente hasta las instalaciones del terminal de pasajeros de este ciudad y luego de hacer una vigilancia estática en las inmediaciones del lugar logramos observar a un ciudadano vestido con prendas militares visible adscrito a unos de los componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual tenia un distintivo en su pectoral derecho un porta nombre del cual puede leerse R. Calles, al cual nos dirigimos identificarnos como funcionarios policiales indicándole los motivos de nuestra presencia a quien se procedió de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal encontrándole un (01) teléfono celular marca HUWEI, modelo HUWEI, US130-5, color negro y rojo, serial W664TA13B0816645, IMEL 860306020295200, contentivo de su batería serial Nº XYP130910A90666, Chip Móvil 8958060001462682937, signado con el numero de teléfono 0416-9535350, por los que procedimos a identificarlo según articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguiente manera, CALLES ROJAS RUFO EDGARDO, venezolano, natural de turen estado portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-06-1983, de profesión u oficio Sargento Primero de la Armada, residenciado en el caserío Chorrones calle principal, casa S/N, frente al liceo, turen estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.040.160 telefono de ubicación 0416-9535350 hijo de los ciudadanos Lucia Rojas (Viv) y Diego Rufo (Dif.) procedimos de seguida a realizarle una pesquisa telefónica al teléfono celular incautado a su persona evidenciándose efectivamente una comunicación activa con el numero de teléfono celular incautado al ciudadano PICADO SILVA HEIBER MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.628, en la que se acordaba la entrega de una cantidad de dinero en efectivo proveniente de la venta de proyectiles de arma de guerra, por lo cual al existir suficiente elementos de convicción que lo hacían estimar como autor o participe del hecho punible en referencia le solicitamos al ciudadano CALLES ROJAS RUFO EDGARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.040.160, que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial Nº 1 donde al constatar su relación con los hechos anteriores narrados relativos a la venta de proyectiles de arma de fuego, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2014, se procedió a su aprehensión flagrante de conformidad a los establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con el articulo 49 ordinal 5to, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el debido proceso de ley se proceso de ley se procedió a llevar la droga para el pesaje correspondiente arrojando un peso bruto de 27 gramos seguidamente procedimos de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. David Correa, informándole del caso, signándole la causa penal Nº Ministerio Publico-431395-2014 es todo”.
2.-) Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2014, en la cual el ciudadano TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS, Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1968, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.864.942, residenciado en el barrio sucre sector el tanque, calle 2, casa Nº 2, expone lo siguiente: “en el día de hoy aproximadamente a las 09:00 me encontraba en el terminal de pasajeros donde estábamos limpiando para tirar asfalto nos llamaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionario policial del estado Portuguesa y los mismo andaban plenamente identificados, los mismos abrieron tres bolsos, un coala, un bolso de los que le dicen bandolero y un morral de esos de escuela, dentro de los mismos había proyectiles sueltos y unos dentro de una bolsa negra y droga en envoltorios pequeños. Es todo”.
3.-) Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2014, en la cual el ciudadano PEREZ ARGELIA ANTONIO, Venezolano, natural de Caro Alto, estado Lara, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1953, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.834, residenciado en el barrio 19 de abril, calle 3, sector 2, casa S/N, quien expone lo siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a las 09:00 me encontraba en el terminal de pasajeros donde estábamos limpiando para tirar asfalto nos llamaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionario policial del estado Portuguesa y los mismo andaban plenamente identificados, los mismos abrieron tres bolsos, un coala, un bolso de los que le dicen bandolero y un morral de esos de escuela, dentro de los mismos había proyectiles sueltos y unos dentro de una bolsa negra y droga en envoltorios pequeños. Es todo. ”
4.-)Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Granel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Supervisor de nombre: CAMACHO Rafael, cédula de identidad número V-14.068.372, trayendo un oficio numero 2446, de fecha 29-09-14, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos: (01) PICANTO SILVA Heiber Manuel, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-96, estado civil soltero, profesión u oficio Soldado del Ejército venezolano, reside en la Urbanización los Próceres, calle 07, entre veredas 8 y 9, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa , hijo de Manuel Picanto y Norlis Silva, cédula de identidad número V-24.615.828. (02) GONZÁLEZ BRAVO José Daniel, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad fecha de nacimiento 23-05-96, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido el Barrio Unión. calle el estadio, casa sin número, Guanare Estado portuguesa, hijo de José Luis Goyo y Gregorio Bravo, cédula de identidad número V-26,300,318,(03)FERNÁNDEZ MUJICA Roberth José, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-92, estado civil soltero, profesión u oficio Soldado de! Ejercito venezolano, residenciado en el barrio Colinas de italven, parte alta calle principal casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, hijo de José Rafael Fernández y Flor maría Mujica, cedula de identidad numero 23.500.347 y (04) CALLES R0JAS RUFO EDGARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, de 31 años, de edad, fecha de nacimiento 16-06-83, estado civil soltero, profesión u oficio sargento Primero de la Armada, reside en el caserio Barracones, calle principal, casa S/N, frente al liceo del municipio turen, hijo de diego Rufo y Lucia Rojas, cedula de identidad 16.040.160, a quienes le fue incautado la cantidad de trescientos cincuenta y seis (356) cartuchos para armas de guerra calibre 762x39 milímetros, nueve (09) envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana y tres (03) teléfonos celulares, todo esto fue remitido a este despacho a fin de ser sometido a las experticias de Ley correspondientes; en vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados detenidos por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si los detenidos presentan alguna solicitud al introducir los datos de los detenidos en el sistema arrojó como resultados que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna; acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los detenidos son mencionados como investigados en alguna causa llevada por este despacho, una vez en la referida oficina me entreviste con el detective José sarmiento, a quien le informe los datos filiatorios de los detenidos antes citados quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que el detenido mencionado en primera termino presenta un registro policial según expediente numero K-11-0254-00587 delito violencia de genero , de fecha 09-01-12, el mencionado en segundo termino presenta los siguientes registros policiales Expediente numero K-11-0254-00886, delito de lesiones, de fecha 06-07-11, y expediente K-12-0254-02008 delito drogas de fecha 19-10-12, y los mencionados en los términos 03 y 04, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, hecho ocurrido en el terminal de pasajeros, ubicado en la avenida José María Vargas de esta ciudad, siendo las 08:40 horas de la mañana del día de ayer 29-09-2014, posterior mente previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, se le permite el retiro de esta sede a la comisión actuante conjuntamente con los detenidos, luego de haber sido reseñados y las evidencias le fueron devueltas luego que le practicaran las respectivas experticias de ley. Es todo”.
5.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2223, de fecha 30-09-2014, suscrita por los funcionarios Detectives NOWIS ALVARADO Y DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, en la siguiente dirección: El ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL TERMINAL DE PASAJERO DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en el cual deja constancia dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación.
6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-514, de fecha 30-09-2014, suscrita por el funcionario Javier Adarfio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, el cual deja constancia de los siguiente: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento. Exposición: el material suministrado consiste en: “01.- un (01) bolso tipo morral, multi color, fabricado en material sintético, marca air Express, contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de seis cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una la cantidad de veinte (20) balas de guerra calibre 762x39 milímetros de color bronce para un total de 120 balas sin percutir. 02.- Un (01) bolso tipo koala de color negro y gris fabricación en material sintético marca RS21, contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintétic de color negro, la cual contiene en su interior noventa y seis (96) balas de color bronce, calibre 762 x 39 milímetros, sin percutir y una caja fabricada en cartón de color marrón, contentivo de 20 balas sin percutir del mismo calibre y color las cuales hacen un total de 116 balas sin percutir. 03.- un (01) bolso casual, color negro marca adidas, fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintétic de color negro, la cual contiene en su interior seis (06) cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una la cantidad de 20 balas de guerra calibre 762 x 39 milimetros color bronce para un total de 120 balas sin percutir. Conclusión: con base al reconocimiento realizado en el marial suministrado que motivó mi actuación puedo determinar lo siguiente:
Las balas antes descritas son utilizadas para arma de guerra del mismo calibre, las cuales al se percutidas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso hasta la muerte, dependiendo en la región anatómica del cuerpo donde sufran la lesión la persona. Es todo.”
7.-) ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 30 de Septiembre del 2014, Suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub –Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “en esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de. Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la PEP ciudadano Eliezer Montilla, la cual consistió en: Muestra A: Nueve (09* envoltorios, recular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y siete (27) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: Veinte y tres (23) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo”.-
8.-) EXPERTICIA Nº 9700-254-522, de fecha 30-09-2014, suscrita por el funcionario JAVIER ADARFIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare el cual deja constancia de lo siguiente: “MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZAR TRASCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS.- EXPOSICIÓN: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente: 01.- Un (01) Teléfono Celular marca ORINOQUIA, modelo U2801-53, elaborado en material sintético colores negro y gris, fabricado en VENEZUELA, con su respectiva pantalla y teclado, MEID N° l: 866246017619901, provisto de una batería recargable de la misma marca, provisto de sus tarjetas SIM CARD y MICRO SD, signado con serial número M3M9K14228000104, línea Movilnet, el mismo se observa buen estado de conservación y funcionamiento.- 02.- Un (01) Teléfono Celular marca NOKIA, modelo 201, elaborado en material sintético color negro, fabricado en CHINA, con su respectiva pantalla y teclado, IMEI: 355186/05/973314/5, CODE: 059K4J9AU23hLP03, provisto de una batería recargable de la misma marca, provisto de sus tarjetas SIM CARD donde se lee "DIGITEL", serial 8958021306272590149F y MICRO SD, línea DIGITEL, el mismo se observa en regular estado de conservación y funcionamiento.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones: TELÉFONO MÓVIL CELULAR: Una vez sometido a revisión el referido teléfono, se observó que el número pertenece a la compañía telefónica MOVILNET. Seguidamente se procede a transcribir lo que posee grabado como mensajes de textos de la siguiente forma:
EVIDENCIA 01:
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
Jajá verga No hay lucass pa eso llégate rapidito pa q nos fumemos la mari q tu me dijiste yo me voy mas tarde me voy a comprar un lio por tiii De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:45 AM.
Jeje ahora hablamos si va?
ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:43 AM..
No se me dio corte jeje
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:41 AM. .
Je je anoche te iva a decir que si pero me dio tranqee.
Cuidaaateeee porfa.
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:37 AM. .
Lo mismo chamoo y porfa hagan las cosas bien.
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:34 AM.
Mira q paso bienes.
De: marinero 0426-1087641. Recibido 29/sep/2014, 08:32 AM.
• No te vayas a poner d loco xfa avísame cuando todo este hecho.
De: marinero 0426-1087641. Recibido 29/sep/2014, 08:23 AM.
• Ok por favor si les digo eso es porq los aprecioy no qiero q les pase nada malo a ambos ok. Andar escondiéndote no es vida y me pa san felix tas claro q no te puedes pirar porq tu hermana digo q si e avas te ivan a matar y yo no uiero esooo chamo yo lo qiero oyó.
De: roos 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:22 AM.
• co#o habíale. No se compren un lio vale hagan caso xfavor entregúele los 40 palos a ese sargento en esta vida nadie es intocable y por mas q se escondan algún día los van a encontrar dejen el evento vale conformence con esos 30 palos la vida es burda de linda pa uno mismo buscarce la muerte dios dice ayúdate q yo te ayudare no se compren un lio con ese sargento si me quieres como dices has las vainas
bien.
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:17 AM.
• Miren hagan el favor y cuidence ok resiven la plata y le dan los 40 a el sargento y no se pongan a comprar esa marihuana hagan caso uno le dice las cosas es porq se le aprecia y qiero lo mejor para ustedes dios los cuide y los proteja activos por hay después q resivan esa plata y le den al sargento lo de el se vienen pa la casa no se vayan a boletiar por hay con esa plata hagan caso porfavor.
De: ross 0416-2553109. Recibido 29/sep/2014, 08:10 AM.
• Mira q paso bienes.
De: marinero 0426-1087641. Recibido 29/sep/2014, 08:32 AM.
MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES
• Hay dios no lo eh visto, debe andarx aqui!! Hay dios chama Yo: 0416-9501707. Enviado 24/sep/2014, 10:44 AM.
• Y que me pensara hacer ese loco no dijo
Yo: 0416-9501707. Enviado 24/sep/2014, 10:51 AM.
• Ok voy a estar pendiente gracias!!!
Yo: 0416-9501707. Enviado 24/sep/2014, 11:00 AM.
LLAMADAS RECIBIDAS
• VACIO.
LLAMADAS SALIENTES
• VACIO.
EVIDENCIA 02: MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
• VACIO.
MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES
• VACIO.
LLAMADAS RECIBIDAS
• VACIO.
LLAMADAS SALIENTES
• VACIO.
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN
En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo.
9.-) EXPERTICIA Nº 9700-254-515, de fecha 30-09-2014, suscrita por el funcionario JAVIER ADARFIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare el cual deja constancia de lo siguiente: “MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZAR TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS.- EXPOSICIÓN: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
01.- Un (01) Teléfono Celular marca HUAWEI, modelo US130-5, elaborado en material sintético colores negro y rojo, fabricado en CHINA, con su respectiva pantalla y teclado, IMEI: 860306020295200, S/N: W6C4TA13B0816645, provisto de una bateria recargable de la misma marca, provisto de sus tarjetas SIM CARD y MICRO SD, el mismo se observa en regular estado de conservación y funcionamiento.-
PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:
TELEFONO MÓVIL CELULAR: Una vez sometido a revisión el referido teléfono, se observó que el número pertenece a la compañía telefónica MOVILNET. Seguidamente se procede a transcribir lo que posee grabado como mensajes de textos de la siguiente forma:
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
Voy mi sargento voy en una ruta kn este poco d plata Que taba djando a mi hermana que me iso el coro
>lok!<
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 29/09/2014, 10:01
AM.
Llámeme mi sargento
>lok!<
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 29/09/2014, 09:45
AM.
Sargento ya tengo la plata de los proyectiles
>lok!<
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 29/09/2014, 09:15
No jefe si ando es pariendo por eso le digo que haga ese negocio si no sale nada esperaremos sera al miércoles que llega el pana De: Slcontrera 0416-9541962. Recibido 28/09/2014, 08:08 PM.
Jefe mire si sale ese negocio hágalo que este pana no me
responde
De: Slcontrera 0416-9541962. Recibido 28/09/2014, 08:04 PM.
Mi sargento ni me eh levantado
H.M.D.E
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 27/09/2014, 07:09
AM.
Nada de nada mi sr yo le aviso
H.M.D.E
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 26/09/2014, 09:02
PM.
El chamo nada k llega a la casa de el mi sargento pero me dijo k el negocio va el me dijo trankilo pana k nada mas este en la casa te llamo para k te llegues trankilo k de k ago el megocio lo ago mi sargento H.M.D.E
De: Picado infante 0416-5564041. Recibido 26/09/2014, 07:55
PM.
MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES
VACIO.
LLAMADAS RECIBIDAS
• VACIO.
LLAMADAS SALIENTES
• VACIO.
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo”.
Así pues, del iter procesal arriba señalado, se entrará a conocer de manera conjunta las denuncias formuladas en ambos recursos de apelación, para lo cual se procederá al análisis de los extremos contenidos en el artículo234 (aprehensión en situación de flagrancia) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora) para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la premisa de que la Aprehensión de los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLE ROJAS; no surgió bajo los supuestos de la flagrancia; para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.
Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Situación expuesta en la recurrida, ya que en lo que se refiere al imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, éste resulta aprehendido por los funcionarios policiales Supervisor (CPEP) Camacho Rafael; Oficiales Agregados(CPEP) Ortiz José, Herrán Jimmy y Montilla Eliecer y por el Oficial (CPEP) Barradas Maikel; como consecuencia de haberle practicado la revisión conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue incautado del bolso casual, elaborado de material sintético de color negro, marca “ADIDAS”, contentivo en su interior de seis (06) cajas con veinte (20) cartuchos cada una de ellas, calibre 762x39 milímetros, para arma de guerra; para un total de ciento veinte (120) cartuchos y nueve (09) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color negro en cuyo interior se observaron restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; que al ser identificado por los funcionarios policiales actuantes, quedo sentado que era alistado; lo que conlleva a determinar como bien lo hiciera la juzgadora, que estaban ante un hecho ilícito inmediato, contrario al ordenamiento jurídico penal imperante en la jurisdicción venezolana; lo que conduce indiscutiblemente a establecer que ciertamente su aprehensión se produjo bajo las características del delito flagrante propio.
Ahora bien, en relación a la aprehensión del co-imputado RUFO EDGARDO CALLES ROJAS; es perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona cuando es sorprendida, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es autor o partícipe del hecho ilícito; tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.
Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:
“ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”.
Todo lo cual permite concluir, que la Jueza de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por la incautación que los funcionarios policiales actuantes le hicieran al imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, de un bolso, tipo casual, elaborado de material sintético de color negro, marca “ADIDAS”, contentivo en su interior de seis (06) cajas con veinte (20) cartuchos cada una de ellas, calibre 762x39 milímetros, para arma de guerra; para un total de ciento veinte (120) cartuchos y nueve (09) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color negro en cuyo interior, observaron restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; y de la comunicación vía telefónica que sostuvieran los imputados Picado Silva Heber Manuel y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, en la cual evidencio la juzgadora de primera instancia, el beneficio económico que le produciría al imputado apelante RUFO EDGARDO CALLES, la venta de los cartuchos incautados a los también imputados, Picado Silva Heber, Fernández Mujica Robert y Daniel José Gonzalez Bravo; sin mediar en actas la respectiva autorización para ello, de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana; valorando las circunstancias particulares que recubren la aprehensión de los imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS; así como los medios de convicción traídos al proceso, peculiaridades éstas, que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia. Y asi se decide.
Continuando con la resolución de los recursos de apelaciones incoados, se procederá al análisis de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora) para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, dicha norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez o Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo en cuanto a los respectivos tipos penales imputados, para lo que se procederá al examen de los supuestos que se requieren para la procedencia de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acreditados a ambos imputados; y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; atribuido al imputado DANIEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO; ello a los fines de determinar si se está ante la presunta comisión de dichos delitos.
Así las cosas, en cuanto a la primera precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la actuación desplegada por los imputados DANIEL JOSE GONZALEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLE , resulta oportuno acotar, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, prevé lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”.
Por su parte, el artículo 27 de la referida ley, establece lo siguiente:
“Artículo 27. Calificación como delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”
Así, el delito de Asociación para Delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes en el tiempo.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Ante tales consideraciones, oportuno es destacar, que del fallo impugnado la Jueza de Control ante este tipo penal, indicó lo siguiente:
“Debe esta Instancia dejar expresamente sentado que de la declaración vertida por los imputados Picado Silva Heiber y Robert José Fernández Mujica, refieren que en efecto el coimputado Calles Rojas Rufo, fue la persona que les suministró las referidas municiones, que inclusive fueron según lo manifestado por Robert José Fernández Mujica, hasta el Caserío Chorreones donde reside la madre del coimputado Calles Rojas Rufo a buscar las municiones en cuestión, resulta inverosímil que tal conducta haya sido para que éstos las guardaren, sino que de la comunicación vía texto vertida en los teléfonos celulares incautados a los coimputados Picado Silva Heiber y Calles Rojas Rufo, se evidencia que el destino de las mismas era su venta por lo que ha de entenderse que se presume la conducta considerada como ilícita por la norma en cuestión y dada la condición de éstos ciertamente se trata de asociación en la comisión de tales ilícitos, lo que en principio hace presumir el concierto previo para la comisión del ilícito.
De igual modo, la Jueza de Control al individualizar la conducta desplegada por el imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, señaló lo siguiente:
“…Observa además esta Instancia que de las entrevistas presentadas por los testigos TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS y PEREZ ARGELIA ANTONIO también en el bolso que portaba el coimputado José Daniel González Bravo se localizó parte de las referidas municiones, lo que hace presumir su participación en el delito de Tráfico ilícito de municiones de armas de guerra, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones.”.
Es así, que la Jueza de Control efectivamente individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, verificándose de los elementos de convicción cursantes en el expediente, que del Acta Policial de fecha 29 de septiembre del 2014, los funcionarios policiales actuantes al plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos que produjeron la aprehensión de DANIEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, al dejar constancia; que el dia 29 de septiembre del año 2014 siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, cuando se encontraban ejerciendo labores de patrullaje en las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare; cuando observan que tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, cuando notaron su presencia, tomaron una actitud nerviosa por lo que procedieron abordarlos y a informarles que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuarían una revisión corporal, previo a ello, ubicaron a dos ciudadanos que les sirvieran de testigo siendo identificados como José Luis Terán, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.894.942 y Argelis Antonio Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.437.834; y ante la presencia de los dos testigos, iniciaron la revisión corporal de cada uno de los ciudadanos, incautándole a: 1) Picado Silva Heiber un bolso tipo morral, multicolor, marca AIR EXPRESS, y en su interior una bolsa de color negro, contentiva de 6 cajas y dentro de cada una de ellas la cantidad de 20 cartuchos para arma de guerra, calibre 762x39 milímetros, de color bronce, para un total de 120 cartuchos y un teléfono celular marca Orinoquia de color negro con gris, Movilnet, modelo U2801-53 con su respectiva batería y número telefónico 0416-1531088; 2) Fernando Mujica Robert José, un bolso tipo Koala de color negro y gris, marca RS21, contentivo en su interior de una bolsa de color negro y dentro de ella 93 cartuchos para arma de guerra, calibre 762x39, una caja contentiva de 20 cartuchos para arma de guerra, calibre 762x39 y un celular marca NOKIA de color negro, modelo 201, con número telefónico 0424-9721661; y a 3) DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, un bolso casual, de color negro, marca “ADIDAS”, contentivo en su interior de 6 cajas con 20 cartuchos cada una de ellas, para arma de guerra, calibres 762x39, para un total de 120 cartuchos y 09 envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales de la droga denominada MARIHUANA.
Así como, que ese mismo día, posterior a que los funcionarios policiales actuantes efectuaran la aprehensión de los ciudadanos Picado Silva Heiber, Fernández Mujica Robert José y DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO; y se trasladaran al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Los Próceres”; una vez allí y en la continuación de la investigación por el hecho ilícito suscitado, obtuvieron mediante pesquisa telefónica, que del celular que le fuera incautado al ciudadano Picado Silva Heiber Manuel, siendo un celular marca Orinoquia de color negro con gris, Movilnet, modelo U2801-53 con su respectiva batería y número telefónico 0416-1531088; apreciaron que existía una comunicación activa, mediante llamada y mensajes texto, con el número telefónico 0416-9535350, el cual se encontraba registrado en el directorio del celular marca Orinoquia incautado a Picado Silva Heiber, bajo el nombre de “Sargento Calles”; comunicación de la que se desprende el convenio existente, en cuanto al dinero que se percibiría de la venta de los proyectiles de arma de guerra incautados en el procedimiento; y que esta persona registraba bajo el nombre de “Sargento Calles”, había acordado con éste (Picado)reunirse en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare, a los fines de hacerle la entrega del dinero producto de la venta de los ya referidos cartuchos; a razón de ello, los funcionarios policiales, procedieron a constituirse nuevamente en las inmediaciones del terminal de pasajeros de la ciudad, estando allí ejercieron vigilancia estática, cuando logran observar a un ciudadano vestido con prendas militar visible, por lo que proceden a acercársele y le ven un distintivo ubicado en su pectoral derecho, en el que se leía “R. CALLES”; se le identifican como funcionarios policiales y le informan el motivo de la presencia policial y conforme con el artículo 191 le realizan revisión corporal, incautándole un teléfono celular marca HUAWEI, modelo HUAWEIUS130-5, color negro y rojo, serial W664TA13B0816645, IMEI 860306020295200, contentivo de su batería, serial Nº XYP130910A90666, chip Movilnet serial 8958060001462682937, signado con el número 0416-9535350, y que al realizar la pesquisa telefónica, evidenciaron efectivamente que existía una comunicación activa con el número telefónico del celular que le fuera incautado al ciudadano Picado Silva Heiber Manuel y es asi como siendo las 9:40 horas de la mañana del dia 29 de septiembre del 2014, cuando ejercen la aprehensión del ciudadano RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, al considerar que este ciudadano posé relación con los hechos por los cuales fueron aprehendidos Picado Silva Heiber, Fernández Mujica Robert y DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO.
Todo ello, guarda relación con las actas de entrevistas de los ciudadanos TERAN AZUAJE JOSÉ JESUS y PÉREZ ARGELIS ANTONIO, testigos del procedimiento en el que resultó aprehendido DANIEL JOSÉ GONZÑALEZ BRAVO y quienes en coincidieron en exponer, que se encontraban en el terminal de pasajeros, limpiando para un asfalto cuando fueron llamados por los funcionarios policiales y que en presencia de ellos, abrieron tres bolsos; un koala, un bolos de los que le dicen bandoleros y un morral como los de la escuela y que de estos, sacaron proyectiles sueltos, otros metidos en unas bolsas negras y droga en envoltorios pequeños.
Así como, Acta de Investigación Penal de fecha 30/09/2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Granel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia que ese dia encontrándose de guardia recibió comisión policial dirigida por el funcionario Rafael Camacho, quien le hacía entrega de oficio Nº 2446 de fecha 29/09/2014, en el que le trasladaban hasta su despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos Picado Silva Heiber; Fernández Mujica Robert, DANIEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, asi como de las evidencias de interés criminalístico que les fuera incautadas al momento de la aprehensión a los referidos ciudadanos y que los dos primeros presentas registro policiales, por los delitos de violencia al género, lesiones y drogas; respectivamente; y los dos último ningún registro policial.
De la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-514 de fecha 30/09/2014, suscrita por el funcionario Javier Adarfio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) bolso tipo morral, multi color, fabricado en material sintético, marca air Express, contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de seis cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una la cantidad de veinte (20) balas de guerra calibre 762x39 milímetros de color bronce para un total de 120 balas sin percutir; a un (01) bolso tipo koala de color negro y gris fabricación en material sintético marca RS21, contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, la cual contiene en su interior noventa y seis (96) balas de color bronce, calibre 762 x 39 milímetros, sin percutir y una caja fabricada en cartón de color marrón, contentivo de 20 balas sin percutir del mismo calibre y color las cuales hacen un total de 116 balas sin percutir, y aun (01) bolso casual, color negro marca Adidas, fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, la cual contiene en su interior seis (06) cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una la cantidad de 20 balas de guerra calibre 762 x 39 milímetros color bronce para un total de 120 balas sin percutir. Teniendo como conclusión: que las balas antes descritas son utilizadas para arma de guerra del mismo calibre, las cuales al ser percutidas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso hasta la muerte, dependiendo en la región anatómica del cuerpo donde sufran la lesión la persona.
De lo anterior, aprecia esta Corte, conforme a lo apreciado por la Juzgadora de primera instancia, que se está ante la presencia de la incautación de 353 cartuchos de cobre, calibre 762 X 39, destinados para el uso exclusivo de armas de guerra, tipo de armas que sólo es empleada por las fuerza armada nacional bolivariana; y los cuales se encontraban bajo la posesión de los imputados, entre ellos de DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, quienes a su vez se disponían a venderlos para así obtener un lucro económico para sí y para el imputado RUFO EDGARDO CALLES ROJAS.
Aunado a ello, la Jueza dejo sentado en su fallo: “…máxime cuando tres de los imputados se encuentran asignados a unidades militares. Debe esta Instancia dejar expresamente sentado que de la declaración vertida por los imputados Picado Silva Heiber y Robert José Fernández Mujica, refieren que en efecto el coimputado Calles Rojas Rufo, fue la persona que les suministró las referidas municiones, que inclusive fueron según lo manifestado por Robert José Fernández Mujica, hasta el Caserío Chorrerones, donde reside la madre del coimputado Calles Rojas Rufo a buscar las municiones en cuestión, resulta inverosímil que tal conducta haya sido para que éstos las guardaren, sino que de la comunicación vía texto vertida en los teléfonos celulares incautados a los coimputados Picado Silva Heiber y Calles Rojas Rufo, se evidencia que el destino de las mismas era su venta por lo que ha de entenderse que se presume la conducta considerada como ilícita por la norma en cuestión y dada la condición de éstos ciertamente se trata de asociación en la comisión de tales ilícitos…”
Además, consta en el expediente, la respectiva Experticia nº 9700-254-522 de Reconocimiento técnico, transcripción de llamadas entrantes, salientes y transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, practicada al teléfono celular incautados en el procedimiento, a saber: (1) Teléfono celular Marca Orinoquia, signado con la línea 0416-1531088 propiedad del ciudadano HEIBER MANUEL PICADO SILVA; y de la Experticia Nº 9700-254-515 de Reconocimiento técnico, transcripción de llamadas entrantes, salientes y transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, practicada al teléfono celular incautados en el procedimiento, a saber: (1) Teléfono celular marca Huawei, modelo Huawei, signado con la línea 0416-9535350 propiedad del ciudadano RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, de lo que se desprende:
- Quedó registrado que el ciudadano PICADO SILVA HEIBER MANUEL recibió en fecha 29/09/2014, a las 8:17am, mensaje texto donde le indicaban que le entregara cierta cantidad de dinero al Sargento; específicamente: “No se compre un lio, vale hagan caso xfavor entréguele los 40 palos a ese sargento.”
- Quedó registrado que el ciudadano PICADO SILVA HEIBER MANUEL, en fecha 29/09/2014; a las 8:10 am, recibió mensaje entrante del número telefónico 0416-2553109, que dice: “…hagan el favor cuídense ok revisen la plata y le dan los 40 al sargento y no se pongan a comprar esa marihuana….después que resivan esa plata y le den al sargento lo de el se vienen pa la casa…”.
-Quedó igualmente registrado en el teléfono celular de PICADO SILVA HEIBER MANUEL, una serie de mensajes textos recibidos de personas identificadas como Marinero y Ross, en donde se desprende que existe otras personas vinculadas con el ilícito penal.
-Quedó registrado que el ciudadano RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, en fecha 26/98/2014, recibió mensaje texto del Ciudadano PICADO SILVA HEIBER, en el que se lee: “El chamo nada k llega a la casa de el mi sargento, pero me dijo k el negocio va, él me dijo tranquilo pana k nada mas este en la casa te llamo para k te llegues trankilo k de k hago el negocio lo ago mi sargento…”
-Quedó registrado en el teléfono celular de RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, que en fecha 28/09/2014 a las 8:04 am, recibió mensaje texto de un ciudadano registrado como S/contreras, el cual se observa que existen otras personas involucradas en el ilícito.
-Quedó registrado que el ciudadano PICADO SILVA HEIBER MANUEL, en fecha 29/09/2014 siendo las 9:15 am, envió mensaje texto a RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, informándole: “ Sargento ya tengo la plata de los proyectiles”
De los actos de investigación cursantes en el expediente, se muestra inequívocamente la intención de los imputados de formar parte de una asociación ilícita con la finalidad de obtener beneficios económicos mediante la venta de cartuchos para uso exclusivo de armas de guerra; sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En razón de ello, se encuentra configurado el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no sólo por la agrupación de tres o más personas, sino porque se evidencia en esta fase primigenia del proceso, que los imputados DANIEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS forman parte de un grupo delictivo dedicado a la sustracción de cartuchos de armas de guerra, a objeto de comercializarlos y obtener un beneficio económico. Y asi se decide.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas, atribuido a los imputados DANIEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO y RUFO EGARDO CALLE, se tiene que dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
De la norma citada se desprende que la acción, se deriva de los verbos rectores allí tácitamente establecidos por el legislador; como son: importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar; objetos determinados, como armas de fuego y municiones; para lo cual la conducta se tipifica como ilícita, cuando estas acciones no se encuentren debidamente autorizadas por el órgano con competencia que se encuentre adscrito o pertenezca a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de ser así; el o los sujetos que incurran en la vulneración de este dispositivo penal, será penado a prisión de veinte a veinticinco años.
Ante tales consideraciones, se desprenden de los elementos de convicción, tal como se refleja en la recurrida, que los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS al momento de ser aprehendidos por la comisión policial actuante, se le incauto al primero de ellos 6 cajas contentivas cada una de ellas de la cantidad 20 cartuchos calibre 762 X 39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos, para uso de armas de guerra; y el segundo de los nombrados, por ser participe en la sustracción de estos cartuchos y distribución de los mismos entre los ciudadanos Picado Silva Heiber Manuel y Fernández Mujica Robert José( a quienes también les fue incautada una cantidad considerable de ese mismos tipo de cartuchos); para que estos junto a DANIEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO, los comercializaran y de esta forma obtener un beneficio económico, para todos, sin existir la debida autorización del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la mencionada negociación.
De modo pues, que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los imputados DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, estando en conocimiento de la ilícita procedencia de las municiones para arma de guerra, poseían la intención de comercializarlas para así obtener un lucro económico, negociación ésta que no posee la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En razón de ello, se encuentra configurado el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por último, en lo que refiere al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; atribuido al imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, el recurrente afirma que no surgen suficientes elementos de convicción para atribuírsele este delito.
Así planteadas las cosas por el defensor privado de DFANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO; a los fines de determinar la procedencia o no de su alegato, resulta oportuno analizar la precalificación jurídica aplicable al presente caso.
Del texto de la recurrida, se desprende lo siguiente:
“…Además para el imputado González Bravo José Daniel de los anteriores delitos, se le imputa el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario superior (CPEP), Camacho Rafael titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.372, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día de hoy lunes 29-09-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullajes en compañía de los funcionarios oficiales oficial agregado (CPEP) Ortiz José, Oficial agregado (CPEP)Herran Jimmy, Oficial Agregado (CPEP) Montilla Eliezer, Oficial (CPEP) Barradas Maiker, en las adyacencias del terminal de pasajeros, específicamente en la parte externa, cuando visualizamos tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a abordarlos y al indicarles que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán objeto de una revisión corporal, por lo que de seguido procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos de la actuación policial, quienes fueron identificados como TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.864.942, (demás datos en reserva) y PEREZ ARGELIA ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.834, (demas datos en reserva), continuando de seguida con la revisión corporal de los sujetos encontramos
… omissis ….
al tercero quien bestia una camisa de color azul y rayas fue encontrado en su poder un (01) bolso casual, color negro marca Adidas, fabricado en material sintético de color negro contentivo en su interior de seis (06) cajas fabricadas en cartón de color marrón, dentro de cada una de ellas la cantidad de 20 cartuchos para arma de guerra calibre 762 x 39 milímetros de color bronce para un total de 120 cartuchos, así como de la cantidad de 09 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado según al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera GONZÁLEZ BRAVO JOSÉ DANIEL, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-05-1996, de profesión u oficio alistado, residenciado en el barrio Unión calle el estadio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.300.318, teléfono de ubicación No posee, hijo de los ciudadanos Bravo Gregoria (Viv) y José Luis Goyo (Dif) en vista de que nos encontramos frente a uno de los delitos tipificado en la Ley de Arma y Explosivos, tenencia de cartuchos para arma de Guerra, asociación para delinquir y tenencia de drogas, procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales de acuerdo con el articulo 49 ordinal 5to, el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 29 de septiembre de 2014, se procedió a su aprehensión flagrante de dichos ciudadanos de conformidad con las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
….omissis….
continuando con el debido proceso de ley se procesó de ley se procedió a llevar la droga para el pesaje correspondiente arrojando un peso bruto de 27 gramos seguidamente procedimos de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. David Correa, informándole del caso, signándole la causa penal Nº Ministerio Publico-431395-2014 es todo…”.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2014, en la cual el ciudadano TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS, Venezolano, natural de biscucuy estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1968, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.864.942, residenciado en el barrio sucre sector el tanque, calle 2, casa Nº 2, expone lo siguiente: “en el día de hoy aproximadamente a las 09:00 me encontraba en el terminal de pasajeros donde estábamos limpiando para tirar asfalto nos llamaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionario policial del estado Portuguesa y los mismo andaban plenamente identificados, los mismos abrieron tres bolsos, un coala, un bolso de los que le dicen bandolero y un morral de esos de escuela, dentro de los mismos había proyectiles sueltos y unos dentro de una bolsa negra y droga en envoltorios pequeños. Es todo”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2014, en la cual el ciudadano PEREZ ARGELIA ANTONIO, Venezolano, natural de Caro Alto, estado Lara, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1953, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.834, residenciado en el barrio 19 de abril, calle 3, sector 2, casa S/N, quien expone lo siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a las 09:00 me encontraba en el terminal de pasajeros donde estábamos limpiando para tirar asfalto nos llamaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionario policial del estado Portuguesa y los mismo andaban plenamente identificados, los mismos abrieron tres bolsos, un coala, un bolso de los que le dicen bandolero y un morral de esos de escuela, dentro de los mismos había proyectiles sueltos y unos dentro de una bolsa negra y droga en envoltorios pequeños. Es todo ”
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Granel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Supervisor de nombre: CAMACHO Rafael, cédula de identidad número V-14.068.372, trayendo un oficio numero 2446, de fecha 29-09-14, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos:
….omissis…
(02) GONZÁLEZ BRAVO José Daniel, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad fecha de nacimiento 23-05-96, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido el Barrio Unión. calle el estadio, casa sin número, Guanare Estado portuguesa, hijo de José Luis Goyo y Gregorio Bravo, cédula de identidad número V-26,300,318
…omissis…
a quienes le fue incautado…omissis… , nueve (09) envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana…. esto fue remitido a este despacho a fin de ser sometido a las experticias de Ley correspondientes;…omissis…., hecho ocurrido en el terminal de pasajeros, ubicado en la avenida José María Vargas de esta ciudad, siendo las 08:40 horas de la mañana del día de ayer 29-09-2014, posterior mente previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, se le permite el retiro de esta sede a la comisión actuante conjuntamente con los detenidos, luego de haber sido reseñados y las evidencias le fueron devueltas luego que le practicaran las respectivas experticias de ley. Es todo”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2223, de fecha 30-09-2014, suscrita por los funcionarios Detectives NOWIS ALVARADO Y DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, en la siguiente dirección: El ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL TERMINAL DE PASAJERO DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en el cual deja constancia dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación.
…omissis…
7.- ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 30 de Septiembre del 2014, Suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub –Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “en esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de. Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la PEP ciudadano Eliezer Montilla, la cual consistió en: Muestra A: Nueve (09* envoltorios, recular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y siete (27) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: Veinte y tres (23) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo”.-”.
Del Acta Policial de fecha 29 de septiembre del 2014, la cual cursa a los folios 17 y 18 del anexo de la incidencia, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Los Proceres de esta ciudad de Guanare, quienes al practicar revisión de personas conforme al artículo 191 del Código Organico Procesal Penal, le lograron incautar al ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, nueve (09) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro; contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; que luego de realizar el pesaje respectivo arrojó un peso bruto aproximado de veintisiete gramos con cien miligramos (27,100 gr.)
Del Acta de Prueba de Orientación practicada en fecha 30/09/2014, la cual riela inserta al folio cuarenta y ocho (48) del anexo del cuaderno de apelación, realizada a la sustancia incautada al ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, reconocida como la MUESTRA A, se indica textualmente:
“…Muestra A: Nueve (09) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro cerrado en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintisiete (27) gramo con cien (100) miligramos y un peso neto de: veintitrés (23) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos, para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Las muestras, signadas con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos….”
Al respecto, de la Prueba de Orientación antes transcrita, el Acta Policial del Acta de Investigación Penal y de las Actas de Entrevista de los ciudadanos TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS y PEREZ ARGELI ANTONIO, se desprende que al imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, le incautaron nueve (09) envoltorio con un peso neto de veintitrés (23) gramos de Marihuana.
Vista lo anterior, es idónea la decisión de la Jueza de Control que acogió la precalificación de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, aun y cuando excede del monto estipulado por la norma para este tipo de sustancia orgánica, en tan sólo tres miligramos; es así como, surge para esta Alzada el deber de analizar el contenido de dicha norma. Al respecto, el referido artículo señala:
“Artículo 153. El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”
Con base en lo anterior, es importante resaltar la autonomía de este delito, el hecho de poseer una sustancia ilícita con fines distintos a las personas legalmente autorizadas, una posesión para fines distintos al tráfico y para fines distintos al consumo, es decir, se aplica el delito de posesión, cuando no tiene cabida el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 19 de fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó asentado:
“… a los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuesto o mezclas con uno o varios ingredientes; y, hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
Finalmente expresa la norma, que en los casos de posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias.
El citado artículo 36, determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 36, y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejante de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal…”
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece el delito de posesión para fines distintos a las actividades lícitas, asi declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley; indicando expresamente la imposibilidad de considerar para el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal, salvo que con base a las máximas de experiencia de los expertos, se determine la dosis personal.
En definitiva, el delito de posesión ilícita es un delito autónomo de mera acción o peligro, sancionándose tan solo por su posesión, por su peligrosidad social contraria a la salud pública y a la seguridad y defensa de la nación, es decir, tiene carácter más preventivo que represivo.
De lo anterior, se aprecia del caso de marras, que se encuentra configurado el primer supuesto establecido en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los tipos penales imputados por el Ministerio Público se encuentran ajustados a derecho; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo que en la fase preparatoria o de investigación del proceso, se está en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser cambiadas por el Ministerio Público en su respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EGARDO CALLE, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados, esta Corte de Apelaciones, una vez verificados los diversos actos de investigación aportados por el Ministerio Público los cuales al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción, evidenciándose entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre el hecho cometido y la presunta autoría de los imputados.
Con base en todas las consideraciones arriba efectuadas, y dado que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos, es por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida está ajustada a derecho.
Por lo que, efectivamente se encuentra acreditado el fumus bonis iuris en los términos referidos por esta Corte, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados apelantes DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, así como la probabilidad de que sean responsables penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido autores en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y que el imputado DANIEL JOSÉ GONZÑALEZ BRAVO, es autor del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-
Por último, pasará esta Corte a analizar el tercer requisito exigido por la Ley, consistente en el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ante dicho requisito, la Jueza de Control dispone en su decisión de lo siguiente:
“El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Tráfico ilícito de municiones de armas de guerra, previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo. Además para el imputado González Bravo José Daniel de los anteriores delitos, se le imputa el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados Picado Silva Heiber Manuel, venezolano, titular de la cedula de identidad No 24.615.628, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09/04/1996, 18 años de edad, profesión u oficio soldado de la republica, residenciado en la Urbanización los Próceres, calle 07, con vereda 8 y 9 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Robert José Fernández Mujica, venezolano, titular de la cedula de identidad No 23.500.347, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 14/08/1992, de 22 años de edad, profesión u oficio soldado de la republica, residenciado en el Barrio colinas de Italven, parte alta, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, José Daniel González Bravo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09/04/1996, 18 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañileria, residenciado en el Barrio Unión, la calle el estadium, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Calles Rojas Rufo, venezolano, titular de la cedula de identidad No 16.040.160, natural de Turen estado Portuguesa, nacido en fecha 16/06/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio Sargento Primero de la infantería marina de la Armada, adscrito al Comando Fluvial de Infantería Marina No 61, carretera nacional eje Orinoco Apure, 100 metros antes del Puerto, base naval Pedro Pérez Delgado Puerto Nutrias Estado Barinas, casado, residenciado en el Caserío Chorrerones, calle principal, casa S/N, frente al Liceo, Turen Estado Portuguesa, Medida de Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la comisión de los delitos de Tráfico ilícito de municiones de arma de guerra, de conformidad con el artículo 124 de la ley para el Desarme y control de armas y municiones y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del estado Venezolano y el delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes de conformidad con el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, este último hecho punible atribuible al ciudadano José Daniel González Bravo, puesto que tales delitos específicamente para las dos primeras entidades citadas las penas son superiores a los diez años lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, máxime cuando que tres de los imputados se encuentran asignados a unidades militares. Debe esta Instancia dejar expresamente sentado que de la declaración vertida por los imputados Picado Silva Heiber y Robert José Fernández Mujica, refieren que en efecto el coimputado Calles Rojas Rufo, fue la persona que les suministró las referidas municiones, que inclusive fueron según lo manifestado por Robert José Fernández Mujica, hasta el Caserío Chorrerones donde reside la madre del coimputado Calles Rojas Rufo a buscar las municiones en cuestión, resulta inverosímil que tal conducta haya sido para que éstos las guardaren, sino que de la comunicación vía texto vertida en los teléfonos celulares incautados a los coimputados Picado Silva Heiber y Calles Rojas Rufo, se evidencia que el destino de las mismas era su venta por lo que ha de entenderse que se presume la conducta considerada como ilícita por la norma en cuestión y dada la condición de éstos ciertamente se trata de asociación en la comisión de tales ilícitos, lo que en principio hace presumir el concierto previo para la comisión del ilícito. Observa además esta Instancia que de las entrevistas presentadas por los testigos TERAN AZUAJE JOSÉ JESÚS y PEREZ ARGELIA ANTONIO también en el bolso que portaba el coimputado José Daniel González Bravo se localizó parte de las referidas municiones, lo que hace presumir su participación en el delito de Tráfico ilícito de municiones de armas de guerra, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones. Así se declara.”
Ello así, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte observa, que de los delitos precalificados, surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la concurrencia de los hechos punibles se desprende que la pena de privación de libertad excede de los diez (10) años, en razón de ello, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad de los delitos atribuidos, además de estar en presencia de una banda organizada dedicada a la sustracción de municiones para arma de guerra y comercialización de las mismas con un fin de incremento económico, sin contar con la respectiva autorización del ente encargado para ello adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público y aunado a que pertenecen tres de ellos de forma activa con los rangos de infantes y sargento del ejército venezolano y uno en cualidad de alistado, tal como lo reflejara la recurrida.
En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal. Por lo tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO y RUFO EDGARDO CALLES ROJAS, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la denuncia formulada por la defensa técnica, respecto a que el fallo impugnado sufre de vicios de argumentación o de motivación, por cuanto no se especificó la conducta desplegada por los imputados, a que fueron admitidos elementos de convicción obtenidos de forma ilícita y a que no se plasmaron las razones de derecho empleadas por la Jueza de Control, esta Alzada luego de haber examinado el fallo impugnado, constató tal y como se indicó en el desarrollo de la presente decisión, que el auto dictado por la primera instancia se encuentra debidamente fundado y motivado, tanto en la circunstancia fáctica como en derecho se refiere, por lo que está ajustado a derecho, cumpliéndose con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia y analizándose cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De todos los planteamientos explanados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 02 de octubre del 2014 y publicada en fecha 13 de octubre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su condición de Defensor Privado del imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, y ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGA, en su condición de Defensor Privado del imputado RUFO EDGARDO CALLES ROJAS; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de octubre del 2014 y publicada en fecha 13 de octubre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp. Nº 6229-14
MOdO