REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-840-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado PEDRO QUINTERO, por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la defensora pública del mencionado acusado es la Abogada MARISOL PERDOMO.
En fecha 29 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 03 de noviembre de 2014 se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
A tal efecto, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy diez (27) de Octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Pública en la causa N° 3J-840-14, seguida contra el Ciudadano: Pedro Quintero, defensora Publica Marisol Perdomo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contra El Estado Venezolano, por acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien suscribe Abg. Carlos Antonio Colmenares García, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, manifesté en Sala en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de entrar a conocer de la presente, siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:
..." El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto—"
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “..Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4. 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En Base a las citas jurisprudenciales y en base a los hechos acaecidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el acusado de autos por medio del alguacil manifestó su deseo de admitir los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ahora bien es el caso que este Juzgador ordeno el ingreso de dicho ciudadano hasta la sala de audiencias, a los fines de oír de su persona si deseaba admitir o no los hechos, habiendo ingresado el ciudadano a la sala, manifestó que si era su deseo de admitir los hechos, en ese instante ingreso de manera abrupta y grosera, a la sala de audiencias la Defensora Publica Abg., Marisol Perdomo, en tono de voz alto y de manera grosera dirigiéndose a este Juzgador diciendo que su defendido no iba admitir los hechos, porque si no lo había hecho antes, que yo no lo podía obligar a admitir los hechos, procediendo a retirarse con la amenaza que iba a reportar lo sucedido a la Presidencia del Circuito, a escasos minutos regreso vociferando, en tono amenazante e intimidante desde la puerta de la sala de audiencias que la Presidenta no la podía atender y dirigiéndose al acusado le manifestó que no se retirara del Palacio para que fuera con ella a denunciar los abusos que se estaban cometiendo en su contra, "que no firmara nada que ella iba a resolver "eso" con la Presidencia del Circuito, asi mismo este Juzgador en aras de solventar la situación penosa, le informó que debía en consecuencia diferirse la audiencia, toda vez que a partir del próximo 29 de octubre de 2014, inicia mi periodo vacacional, a lo que en tono burlón y de exaltación manifestó "es insólito que la justicia se paralice porque un Juez se va de vacaciones...", todo lo narrado se suscito en presencia de la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg., Luisa Ismelda Figueroa, el abogado Privado, Manuel Atahualpa Jaén Barreto, la Secretaria de sala Nina del Valle Gonzales Villamizar, y los alguaciles Marcos García y Julio Salas, ordenándose levantar el acta respectiva, dejando constancia de los sucedido.
Ante tal situación este Juzgador hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido que se encuentra moralmente ofendido por la aptitud grosera e irrespetuosa con la que la Defensora Publica Abg., Marisol Perdomo se dirigió a este Juzgador, dejando entrever en su actuar que quien suscribe estaba obligando a su defendido a admitir los hechos, situación que a mi sentir constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, tal como lo señala el Dr. Armiño Borjas en su texto Tomo 1 pieza 121);
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
"la idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto..."
"La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango..."
" la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe
estar incurso el juzgador..."
“ La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial.
Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto..."
Siendo así las cosas es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes el Principio de Igualdad, por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.-
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, por ser considera la inhibición planteada dentro de las causales de subjetividad en atención a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica Ut supra Sitada, debe en todo caso ser declarada con lugar, en consecuencia Yo, Carlos Antonio Colmenares García; en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 3J-840-14, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89. 8, 90 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal.”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)
En el caso de autos, se aprecia, que efectivamente fue anexada, copia certificada del acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 27 de octubre de 2014, en el que se desprende, la situación presentada con la Defensora Pública Abogada MARISOL PERDOMO al momento de ser impuesto el acusado PEDRO QUINTERO del procedimiento por admisión de los hechos (folios 05 y 06 del presente cuaderno).
De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por el Juez inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez de Juicio y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la situación presentada en la Sala de Audiencia el día 27 de octubre de 2014 con la Defensora Pública Abogada MARISOL PERDOMO, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 14 folios útiles, con oficio N° 1387.- Conste.-
La Secretaria.-
EXP. N° 6214-14
JAR/.-